Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789057

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00031-01(42324)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO

Demandado: NACIÓN-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - escenario de responsabilidad por la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL - requisitos formales y materiales para su configuración / ERROR JURISDICCIONAL - culpa grave de la víctima por omisión de deberes y cargas en el proceso judicial / DEBER DE EVITAR Y MITIGAR EL DAÑO - deber de las partes basado en la noción de buena fe objetiva.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La cooperativa demandante inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía, en única instancia, contra dos ciudadanos que suscribieron un pagaré, que le fue endosado en propiedad a su favor. El proceso ejecutivo terminó porque el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, por consiguiente, dispuso la terminación del proceso. La parte actora censura la sentencia de contener varios errores jurisdiccionales, fundamentados todos en el contenido y alcance que el juez le otorgó al recibo de pago aportado por los ejecutados.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 23 de noviembre de 2007, la Cooperativa Nacional de Recaudo “Correcaudo”, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Dirección de Administración Judicial-, para que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el error jurisdiccional contenido en la providencia del 23 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar en el proceso ejecutivo n°. 2003-1093.

Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

Que se declare que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable administrativamente de los perjuicios sufridos por el demandante, ocasionados por el error jurisdiccional derivado de la providencia del día 23 de noviembre de 2005 por medio de la cual el juez de conocimiento del ejecutivo resolvió las excepciones y declaró `PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN' y/o por el defectuoso funcionamiento de la justicia dentro del proceso ejecutivo No. 03-1093 adelantado por el JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR por el demandante.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al demandante las siguientes sumas a título de indemnización:

POR PERJUICIOS MATERIALES:

1. La suma de $4 268.310,00 la cual es equivalente al valor de la liquidación del proceso ejecutivo que Correcaudo dejó de recibir a causa del fallo antijurídico del juez de conocimiento, suma que dejó de recibir el 23 de noviembre de 2005, cuando se dictó el auto antijurídico.

2. Por las costas incluyendo las agencias en derecho del proceso ejecutivo anterior liquidada como condena en contra de Correcaudo.

3. La suma de $23.200 que es equivalente a los gastos ocasionados por Correcaudo para tramitar el proceso ejecutivo, que corresponden al valor de la póliza judicial.

4. Los honorarios profesionales y estipendios equivalentes pagados por Correcaudo al doctor (…) por sus actuaciones adelantadas en el transcurso del proceso ejecutivo.

POR PERJUICIOS MORALES:

1. La suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de las condenas.

2. Ordenar que a las sumas anteriores, diferentes a la condena en salarios mínimos se aplique la corrección monetaria a que haya lugar, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

3. Reconocer el pago de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar… (F. 4 y 5 c. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El 5 de abril de 2002, los señores E.E.O.I. y F.E.B.S. suscribieron un pagaré a favor de la Cooperativa Nacional de Consumo “Conaco”, por la suma de $2 600.000,00.

El título valor tenía como finalidad respaldar una obligación cuyo plazo venció el 10 de mayo de 2002. Los obligados abonaron la suma de $520.000,00, motivo por el cual quedó un saldo insoluto de $2 080.000,00, que no fue pagado.

La Cooperativa Nacional de Consumo “Conaco” endosó el título valor a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudo “Correcaudo”.

El 19 de noviembre de 2003, Correcaudo presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra los señores E.E.O.I. y F.E.B.S..

El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar libró mandamiento de pago a favor de Correcaudo; posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre decretó medidas cautelares.

El 8 de marzo de 2004, los ejecutados contestaron el escrito de demanda y propusieron la excepción de pago total de la obligación, para lo cual anexaron un recibo firmado y expedido por un tercero.

El 14 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar decretó pruebas en el proceso ejecutivo, por lo que ordenó que el Banco de Occidente suministrara información del cheque del 19 de junio de 2002, con cargo a la cuenta corriente n°. 900-05976-7.

El 23 de noviembre de 2005, el Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dispuso la terminación del proceso.

2. Trámite de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la demanda en auto del 3 de abril de 2008 (F. 29 c. 1). Mediante auto del 13 de noviembre del mismo año, ese mismo despacho advirtió su falta de competencia para tramitar el proceso, razón por la que lo remitió al Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

A través de proveído del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó reiniciar la actuación (F. 56 y 57 c. 1). En tal virtud, mediante auto del 19 de julio siguiente admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada (F. 59 c. 1).

La parte demandada, dentro del término de fijación en lista, guardó silencio y se abstuvo de contestar la demanda (F. 64 c. 1).

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 13 de mayo de 2010 (F. 65 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 19 de agosto de 2010, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 69 c. 1).

La parte actora adujo que la providencia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación contravino de forma evidente el contenido del numeral 7 del artículo 784 del Código de Comercio, que preceptúa que contra la acción cambiaria solo podrá oponerse el pago total o parcial, siempre que ello conste en el respectivo título. Indicó que en el cuerpo del pagaré no se dejó constancia de pago. Agregó que los demandados en el proceso ejecutivo no suscribieron el pagaré con salvedades, por lo que se ha debido respetar lo establecido por el artículo 624 del Código de Comercio que determina que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme a su tenor literal. Además, afirmó que no se respetaron las solemnidades fijadas por el artículo 1635 del Código Civil, por cuanto el pago efectuado por un tercero requería para su validez, de la ratificación tácita o expresa del acreedor de la obligación, lo que no ocurrió en el caso concreto.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que opere la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, la parte demandante debe demostrar que la providencia carece de fundamento objetivo y que es manifiestamente contraria a la Constitución o a la ley, lo cual se echa de menos en la actuación de la referencia.

El Ministerio Público guardó silencio.

3 . Sentencia apelada

El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda (F. 93 a 101 c. ppal.).

En primer lugar, concluyó que el recibo aportado por los demandados en el proceso ejecutivo era válido a la luz del artículo 877 del Código de Comercio que dispone: el deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago.

Frente a la segunda imputación, determinó que en el comprobante de ingreso que se aportó al proceso ejecutivo -como prueba del pago de la obligación- se mencionó expresamente el pagaré 2046-0001432 que estaba en poder de la cooperativa ejecutante. Por consiguiente, sostuvo que el pago fue hecho a una persona vinculada laboralmente con la cooperativa y que tenía autorización para recibirlo.

En relación con el posible desconocimiento del artículo 1635 del Código Civil, indicó que el pago fue efectuado al endosante a través de una persona vinculada laboralmente en la cooperativa, por lo que fue válido.

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el documento declarativo -recibo de pago emanado de terceros- probatoriamente era idóneo, pertinente y conducente en los términos del artículo 277 del C.P.C., que preceptúa que los documentos privados de terceros de contenido declarativo se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificación, salvo...

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