Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789105

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00770-01 (43 971)

Actor: Y.Y.M. REINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente):

1. - DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor R.L.A., en hechos sucedidos el dieciséis (16) de octubre de 2006 en el Municipio de Guadalajara de Buga (V).

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes:

2.1 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

“- A Y.Y.M. REINA en calidad de compañera permanente de la víctima, una suma equivalente a CIEN (100) s.m.l.m.v. a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

“-A B.S.L.M., C.P.L.M. y Y.A.L.M., en calidad de hijos de la víctima, una suma equivalente a CIEN (100) s.m.l.m.v. para cada uno, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

2.2 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

“A título de lucro cesante consolidado y futuro las siguientes sumas totales de dinero:

“- Para la señora Y.Y.M.R. la suma de sesenta y tres millones doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($63.245.864.oo).

“- Para B.S.L.M. la suma de catorce millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos trece pesos ($14.947.513.oo).

“- Para C.P.L.M. la suma de quince millones trescientos ochenta y cinco mil sesenta y siete pesos ($15.385.067.oo).

“- Para Y.A.L.M. la suma de catorce millones trescientos sesenta mil seiscientos noventa y cinco pesos($14.360.695.oo)

3. - Negarlas demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2008, Y.Y.M.R. otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de R.L.A., ocurrida el 18 de octubre de 2006.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 600 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejarán de percibir como ayuda económica por parte de su compañero y padre R.L.A., para lo cual se propuso tener como ingreso base de liquidación la suma de $800.000, ya que él “laboraba en actividades varias de comercio”.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 Debido a los agravios que J.A.G.E. hizo a Y.Y.M.R., R.L.A. salió en búsqueda de aquél, para reclamarle por el irrespeto hacia su compañera.

Durante la discusión que sostuvieron dichos señores, R.L.A. desenfundó un arma de fuego, golpeó a J.A.G.E. y, posteriormente, accionó ese artefacto.

1.2 A poca distancia del lugar donde ocurría aquel hecho, se encontraba un grupo de reacción de la Policía Nacional, el cual se desplazó hacia donde se encontraban los dos contradictores.

1.3 El señor L.A. pretendió retirarse del lugar, pero fue perseguido por los agentes de la Policía Nacional, quienes le dispararon por la espalda con sus armas de dotación oficial -de largo alcance-, causándole la muerte.

1.4 Con ocasión de los disparos realizados por los agentes de la Policía Nacional, también resultaron lesionados dos particulares.

2. La demanda fue admitida por el Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 15 de octubre de 2008 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda extemporáneamente.

3. Vencido el período probatorio, el 4 de marzo de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 La parte demandante indicó, en síntesis, que los agentes de la Policía Nacional debieron haber detenido por la fuerza a la víctima y luego dejarla a disposición de la autoridad competente, mas no dispararle por la espalda, pues el uso de las armas de fuego es la última opción a la que deben acudir.

Señaló que los “profesionales de las armas, (sic) están sometidos a un reglamento que les impone actuar con SERENIDAD y en todo caso, PREVENTIVAMENTE, procurando respetar de (sic) la vida y la integridad personal”.

Adujo que los testigos no escucharon voz de amonestación por parte de los agentes de la Policía Nacional hacia la víctima y que vieron a éstos disparar sus armas de dotación. Añadió que no se acreditó que el señor L.A. haya agredido a los policías.

Sostuvo que los miembros de la Policía pretendían justificar su actuación, con el argumento de que respondieron a una agresión armada, lo cual no era cierto, “por cuanto no es creíble que un hombre se enfrente a toda una patrulla policial (CINCO POLICIAS)con una pistola, que debió ser puesta en manos de la víctima para legitimar … tan atroz comportamiento”.

Advirtió que los miembros de la Policía eran los únicos que afirmaban que el señor L.A. los había agredido con un arma.

3.2 El Ministerio Público pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues la muerte de R.L.A. fue causada por agentes de la Policía Nacional -en servicio-, con sus armas de dotación oficial.

3.3 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no intervino en esta etapa procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INS TANCIA

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y lo condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia.

Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente):

“Considerando la prueba testimonial y documental relacionada y analizada en conjunto, resulta suficiente para tener por cierto que SI se configuró, por parte de la Policía Nacional, una falla del servicio, puesto que se acreditó que los policiales emplearon de manera desproporcionada el uso de la fuerza en la medida que realizaron disparos indiscriminados con fusiles de largo alcance en los que no sólo se le dio muerte al señor L.A. por su espalda - según informe de necropsia -, sino que también resultaron lesionados de gravedad unas personas que transitaban el lugar …

“Ahora, si bien la reacción de los policiales fue en razón a que escucharon unos disparos, lo cierto fue que no se acreditó que estos fueren en contra de la comunidad o incluso de los uniformados, sino que contrariamente, se demostró tratarse de un hecho aislado en el que dos personas reñían y en el que desafortunadamente el señor L.A. desenfundó el revólver en contra de la humanidad del señor G.E.; escenario que lleva a concluir inexorablemente que el actuar de los agentes desbordó los límites de proporcionalidad y prudencia al ejercer control, pues al alertar la huída del hoy occiso, debieron proceder a reducirlo o detenerlo para luego ponerlo a órdenes de la autoridad competente - demostrado que no se trató de una legítima defensa - , sumado a que las declaraciones de los testigos presenciales y el informe presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación Balística dan fe de que en el lugar, se insiste, había una gran multitud dada la ubicación (plaza del Municipio) y la hora del día, y la gran distancia en que se encontraban frente a la víctima y de quienes resultaron lesionadas (mínimo 40 metros) respectivamente, circunstancias, a criterio de esta Corporación, agravantes, y que sin hesitación alguna enseñan una escasa e insuficiente planeación en el operativo en las acciones desplegadas por el cuerpo armado y que deriva en una falla del servicio.

(…)

“Por otra parte, la entidad demandada sostuvo que no hay lugar a endilgársele responsabilidad porque a su criterio, se configuró la causal eximente consistente en `culpa exclusiva de la víctima'; afirmación que no se acreditó en debida forma, puesto que la accionada se limitó a aseverar su ocurrencia, pues, extraña la Sala, el que no se haya valido de ninguno de los medios de prueba para demostrarlo, quedando por lo tanto tales argumentos, en simples conjeturas y apreciaciones carentes de todo soporte probatorio.

“Lo anterior, tiene más peso por ejemplo, cuando al analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, se afirma insistente en constantes actuaciones indicativas de que la Policía reaccionó en defensa propia, pues presuntamente el señor L.A. disparaba contra ellos, haciéndose particular mención a las declaraciones tomadas a personas que presenciaron los hechos, no obstante, se advierte su ausencia en el expediente allegado, y que dadas las transcripciones ahí consignadas, deberían constar en la documentación aportada, lo que sin lugar a dudas entrevé una extrema pasividad de la Institución accionada” (folios 142 a 145 del cuaderno principal).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, según el informe de los agentes de la Policía que conocieron el caso, R.L.A. generó la situación de peligro, pues, después de protagonizar una riña, en la cual desenfundó y utilizó un arma de fuego en contra de otra persona y de los...

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