Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-01012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789225

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-01012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01012-01(2989-15)

Actor: MARÍA ELENA PEREIRA SOUZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Asunto: Reconocimiento Pensión Gracia - vinculación de carácter nacional - prueba de la vinculación docente.

________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora M.E.P.S., en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 23859 del 3 de junio de 2008, proferida por la Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE; y UGM 053719 del 3 de agosto de 2012, emitida por el liquidador de CAJANAL EICE En Liquidación, mediante las cuales le fue negada la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 187 y siguientes del CPACA.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que la actora nació el 7 de julio de 1948 y se desempeñó como docente nacionalizado al servicio del Departamento del Valle del Cauca desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 17 de septiembre de 2008; nombrada en dicho periodo por parte de autoridades territoriales.

Indicó, que al totalizar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizada, tener más de 50 años de edad, y haberse desempeñado con honestidad, idoneidad y buena conducta; la demandante, el 20 de abril de 2007 y el 13 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, lo cual le fue negado con el argumento de que los tiempos servidos como docente entre septiembre de 1976 y noviembre de 1999 al departamento del Valle del Cauca son considerados como nacionales, y en ese sentido, no pueden computarse para cumplir el requisito de tiempo de servicio de que trata la Ley 114 de 1913.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , , 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política.

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 6ª de 1945; 43 de 1975; 33 de 1985; 91 de 1989; 60 de 1993; y los Decretos 2285 de 1955, y 223 de 1977.

Sostuvo, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al justificarla por el cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector nacionalizado, originada en nombramientos efectuados por autoridades de los respectivos entes territoriales sin intervención del Ministerio de Educación Nacional.

Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionalizados, entendiendo además que dicha norma aclaró la compatibilidad de ésta con la pensión por servicios con cargo a la Nación, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, al estimar que la demandante desconoce la normatividad especial que regula la pensión gracia, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Indicó, respecto de este particular, que la accionante no estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada, dado que los certificados de tiempo de servicios informan que fue nombrada como docente nacional a partir del 24 de noviembre de 1999 al servicio del departamento del Valle del Cauca, y que dicha relación laboral se extendió hasta el 17 de septiembre de 2008 en idénticas condiciones.

Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición de la actora, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de mayo de 2015, declaró la nulidad de los actos que negaron la pensión gracia a la demandante y en consecuencia ordenó a la UGPP que le reconociera una pensión gracia a partir del 7 de julio de 1998, la condenó al pago del retroactivo pensional desde el 13 de septiembre de 2008 por prescripción trienal y al pago de las costas procesales.

Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que la demandante cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues, acreditó haber sido nombrada como docente del municipio de Santiago de Cali, en el cual se desempeñó por periodos interrumpidos, acumulando un tiempo total de servicios en la docencia de 36 años, 8 meses y 18 de días.

Indicó también, que pese a que dentro del plenario la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, certificó que el tiempo servido por la actora como docente era de naturaleza nacional, concluyó que lo cierto fue que la vinculación para dicho periodo fue originada por el mandatario local, sin que para el efecto hubiere intervenido algún delegado del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, y al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Ley 43 de 1975, en tales condiciones, la designación es territorial, dando por sentado que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que la naturaleza del docente la define la autoridad gubernativa que emite el acto.

Recurso de apelación.

La parte demandada UGPP apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, mostrando su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal, toda vez que los tiempos servidos al municipio de Santiago de Cali entre el 24 de noviembre de 1999 y el 17 de septiembre de 2008, están certificados como nacionales, y en tal sentido, no es posible computarlos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de la demandante.

Indicó además, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en excluir los tiempos nacionales para efectos del otorgamiento de la pensión gracia por ser abiertamente incompatibles con el espíritu de la prestación, por lo que le resulta inconcebible que para el caso de la actora, el periodo así certificado sea tenido en cuenta para acceder a su pretensión.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.

La parte demandante presentó sus alegatos de cierre con los mismos argumentos de la demanda, y que al ser acogidos por el a quo, provocaron que su intención en esta instancia sea que se confirme el fallo apelado.

La entidad demandada UGPP alegó de conclusión, con los argumentos esbozados en la alzada interpuesta.

El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto en su sentir la demandante cumple el requisito de los 20 años de servicios como docente en entidades del orden departamental, municipal o distrital; en tanto el tiempo laborado en la institución educativa Politécnico Municipal fue desempeñado mediante vinculación de orden territorial.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.

Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto.

2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta....

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