Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789241

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15)

Actor: H.L.A.D.O.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La señora H.L.A. de O., mediante apoderado, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 0270 del 17 de septiembre de 2012 y 0045 del 6 de febrero de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca el derecho al disfrute y pago de su pensión de jubilación a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionada; el pago de las diferencias causadas con los respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor; los intereses de mora que se generen; el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 numeral 2 y 195 numerales 1, 2 y 3 del CPACA; y que se condene a la accionada en costas.

Hechos

Los hechos que sustentan las pretensiones pueden resumirse así:

La demandante nació el 9 de marzo de 1944 y laboró al servicio del Magisterio desde el 18 de abril de 1969 hasta el 11 de julio de 2011, por más de 21 años.

Mediante Resolución 007767 del 16 de mayo de 2000 el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 260.100, a partir del 1 de junio de 2000, por haber cotizado 721 semanas al servicio del sector privado.

La señora H.L.A. de O. solicitó —ante la Secretaría de Educación del municipio de Zipaquirá— el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir de la fecha de adquisición del estatus.

Mediante Resolución 0270 del 17 de septiembre de 2012, el secretario de educación del municipio de Zipaquirá negó la solicitud, con fundamento en que se encontraba pensionada por el Seguro Social.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución 00045 del 06 de febrero de 2013, confirmándola.

Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 2 y 13 de la Ley 33 de 1985; 2 -numeral 5- de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 4 de la Ley 4 de 1966; 2 -literal a- de la Ley 4 de 1992; 5 del Decreto 1743 de 1966; 9 del Decreto 2563 de 1990; 1 del Decreto 1440 de 1992; y 1 -numeral 3- del Decreto 2527 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación alegó que los actos acusados interpretan erróneamente la ley al considerar improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por el hecho de encontrarse pensionada por Instituto de Seguros Sociales, por cuanto los tiempos de servicio acreditados ante dicho Instituto fueron laborados en el sector privado, mientras que los aportados ante el Fondo de Prestaciones del M. fueron servidos exclusivamente al sector público en la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Sostuvo que la decisión de la entidad afectó sus derechos a una vida digna y al mínimo vital por cuanto sus ingresos mensuales por valor de $ 3.160.219 ($ 535.600 que recibe por concepto de pensión de vejez más $ 2.624.619 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, incluidas las doceavas de las primas) se redujeron a la suma que le paga el ISS, la cual no le alcanza para sostener económicamente a su cónyuge, quien es persona de la tercera edad que no trabaja ni recibe pensión alguna del sector público ni del privado, además de que está a cargo de todos los gastos del hogar.

Manifestó que cumplió los requerimientos legales para que se le reconozca y pague la pensión mensual de jubilación a partir del día en adquirió el estatus pensional; por tal razón, la administración con la decisión impugnada hizo nugatorio su derecho, configurándose la violación directa de la ley sustancial.

Contestación de la demanda

Vencido el término legal las entidades vinculadas -Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- no dieron contestación a la demanda.

La audiencia inicial

En esta diligencia, celebrada el 13 de marzo de 2014, el a quo advirtió que teniendo en cuenta que la entidad accionada no contestó la demanda, era claro que no existían excepciones previas por decidir.

A continuación, fijó el litigio así:

Establecer i) si la demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de forma simultánea con la de vejez que en la actualidad percibe, o si por el contrario, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

La sentencia

Mediante la sentencia apelada del 13 de febrero de 2015, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.

Fijó el marco normativo que rige el caso concreto y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, de acuerdo con lo cual concluyó que es claro que los recursos administrados por el ISS, aunque provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tienen la calidad de públicos y, por tanto, en principio, el hecho de percibir una asignación pagada por dicho Instituto no se torna incompatible con otra asignación del tesoro público. Agregó que igualmente de acuerdo con la jurisprudencia citada, la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados al Estado resulta compatible con la pensión de vejez que reconoce el ISS, cuando esta se otorga como resultado de aportes privados.

Del análisis del caso concreto concluyó que para el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida a la señora A. de O. el ISS tuvo en cuenta el tiempo cotizado durante su vinculación laboral en establecimientos educativos de carácter privado, mientras que los tiempos que esta pretende hacer valer para acceder a la pensión de jubilación reclamada, son los laborados en calidad de docente oficial en la Secretaría de Educación Municipal de Zipaquirá (21 años, 5 meses y 2 días) debidamente certificados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Bajo estas consideraciones, determinó que la negativa de la entidad accionada a reconocer el derecho pensional reclamado por la actora, argumentando la existencia de una incompatibilidad pensional, no es de recibo.

Anotó que aunque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece que el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar pensión de vejez o jubilación debe optar por dicho beneficio o suspenderlo para continuar vinculado al servicio hasta completar la edad de retiro forzoso, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, en consideración a que el tema relativo a la incompatibilidad entre la pensión pagada por el ISS y la asignación percibida por el desempeño de un cargo público no es materia de discusión dentro del presente proceso y adicionalmente porque los docentes oficiales, como la actora, están cobijados por un régimen de incompatibilidad especial, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Advirtió que la situación pensional de la señora A. de O. está gobernada por el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, precepto que exige acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio oficial y 55 años de edad para acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación, requisitos que cumplió la demandante y, por consiguiente, le otorgan el derecho al reconocimiento pretendido.

La apelación

La apoderada de la entidad demandada pidió que se revoque la sentencia por cuanto no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable.

Adujo que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con la moralidad pública. Agregó que la incompatibilidad constitucional se presenta cuando ambas asignaciones tienen como fuente y son sufragadas por el tesoro público y no se encuentren dentro de los casos expresamente exceptuados por la ley, previa autorización constitucional. Una interpretación contraria a la disposición prohibitiva, afirmó, iría en contravía de la finalidad de la norma.

Agregó que el alcance del término «asignación proveniente del tesoro público» no es otro que el definido por el Consejo de Estado en concepto 580 de enero 27 de 1994, según el cual, dicha expresión corresponde a toda remuneración, sueldo o prestación, reconocidos a los empleados públicos o trabajadores del Estado, en razón a una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de trabajo. De manera que los funcionarios públicos solo pueden recibir asignaciones; a su turno los particulares solo perciben honorarios, cuando prestan algún servicio a las entidades de derecho público porque su relación no es laboral.

Sostuvo que, desde el punto de vista de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Carta, en el presente caso se configura la incompatibilidad la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación solicitada por la demandante a la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, máxime si se tiene en cuenta que a partir de la...

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