Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01517-01 (AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, que obra a través de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia que considera vulnerados por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.

I.2.- Hechos

Señaló que, mediante la Resolución 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la Resolución 03-241-201-639-1-2129 de 20 de diciembre de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Bogotá, profirió liquidación oficial de corrección en contra de la sociedad HOCOL S.A. sobre la declaración de importación de 2 de octubre de 2008, por considerar que a la mercancía importada por dicha sociedad, consistente en tubos de perforación y/o entubación (casing) o de (tubing) no es posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0% establecido el literal h) del artículo 9° del Decreto 225 de 1992, habida cuenta que al ser clasificada arancelariamente por la subpartida 73.04.29.00.00 no está incluida en la lista del artículo 2° del Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de la Resolución 880 de 2004, ni en la Resolución 969 de 2005.

Afirmó que, la sociedad HOCOL S.A, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, mediante la cual pretendió la nulidad de las Resoluciones 03-241-201-639-1-2129 de 20 de diciembre de 2011 y 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, y la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 31 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, contra la referida decisión el apoderado de la sociedad HOCOL S.A interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, en la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a su vez la firmeza de la declaración de importación de 2 de octubre de 2008.

Indicó que, en la sentencia cuestionada la Sección Cuarta incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que declaró la nulidad basada en que la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o bienes destinados para la explotación petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 4743 de 2005, que estableció la exención para ramos de la industria del petróleo diferentes a la exploración, como es el caso de la explotación, transporte por ductos y refinanciación de hidrocarburos.

Manifestó que, de conformidad con los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tienen que cumplirse tres requisitos para que se produzca la exención, a saber:

“1. Que se trate de las mercancías contempladas en el literal h) del artículo 9° del Decreto 255 de 1992, es decir, de “la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o la exploración de petróleo.

2. Que las mercaderías mencionadas se clasificaran arancelariamente por cualquiera de las subpartidas que se indican en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, y en los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005.

3. Que las importaciones fueran efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón o de los hidrocarburos”.

Indicó que, con respecto a las anteriores condiciones, para que se produzca la exención arancelaria la sociedad HOCOL S.A. no cumplió con la segunda de ellas, toda vez que la subpartida arancelaría no forma parte de los anexos de los Decretos anteriormente señalados.

Con respecto al desconocimiento del precedente, la accionante advirtió que la Sección Cuarta no tuvo en cuenta lo manifestado en las sentencias de 9 de julio de 2015 rad. 2012-00128-01, 20 de agosto de 2015 rad. 2012-00358-01, 24 de septiembre de 2015 rad 2012-00330-01, 16 de septiembre de 2015 rad. 2013-00184-01 y 12 de noviembre de 2015 rad 2013-00187-01, en las cuales se declaró la legalidad de los actos administrativos demandados que discutían los aranceles sobre importaciones de productos utilizados para desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

I.3.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene:

“1- Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales fueron vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que emitió la sentencia de 1° de marzo de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad HOCOL S.A., en contra de la DIAN, C.P.D.M.C.G., proceso radicado con el número 2012-00129-01 (20528).

2- Que como consecuencia de la declaración anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 1° de marzo de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad HOCOL S.A.

3- Que como consecuencia de la declaración anterior, el Honorable Consejo de Estado, le ordene a la Sección Cuarta de esa Corporación Judicial que proceda a emitir un nuevo fallo de manera concreta y congruente en los que se acaten los fundamentos legales de los actos administrativos demandados en el referido proceso, así como el debido proceso”.

I.4.- Defensa

La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que no se agotaron todos los mecanismos de defensa, pues la DIAN tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la legalidad de la sentencia advirtiendo que alega violación al debido proceso.

Señaló que, el asunto no tiene relevancia constitucional, porque la controversia es de contenido netamente económico, como lo es la definición de si procede o no una exención arancelaria sobre maquinaria y equipos destinados a la exploración y explotación de petróleo.

Indicó que en el escrito de tutela no se acredita vulneración alguna al debido proceso ni a los demás derechos invocados, sino, por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio con la sentencia acusada y de ninguna manera eso implica una violación de derechos fundamentales.

Finalmente, manifestó que no se vulneró el precedente judicial toda vez que la sentencia acusada reitera un criterio fijado por la Sección Cuarta en un asunto similar en sentencia de 18 de mayo de 2017 expediente 2013-00035-01

La Sociedad HOCOL S.A. señaló que, se acogió a la exención establecida en el artículo 9° literal h del decreto 255 de 1992, el cual no sujeta la procedencia de la exención a un grupo determinado de mercancías listado en subpartidas arancelarias, sino que se establece para mercancías, maquinaria y equipos destinados a la exploración de hidrocarburos previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía conforme al Decreto 1659 de 1964, artículo 2º literal e).

Señaló que, las sentencias a las que se refirió la accionante para demostrar el desconocimiento del precedente no corresponden a la situación fáctica, ni discusión jurídica que se debatió en la sentencia de 1º de marzo de 2018, toda vez que, lo que se analizó en las sentencias alegadas como precedente es si se aplica la exención arancelaría a una empresa destinada a la prestación de servicios petroleros y no directamente a la exploración de hidrocarburos, como sí se dedica la sociedad HOCOL S.A.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, denegó el amparo, por considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni desconoció el precedente.

Señaló que, en la providencia acusada se hizo un análisis detallado sobre la normativa que regula la exención arancelaria para la exploración de hidrocarburos en donde tuvo en cuenta el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, y se mantuvo vigente la exención arancelaria para la importación de maquinaria, equipos técnicos y repuestos para la exploración petrolera.

Indicó que, la providencia censurada no incurrió en una indebida interpretación de la norma, pues dicha decisión se sustentó y justificó en las franquicias arancelarías otorgadas en el artículo 1º del Decreto 260 de 7 de febrero de 2005 concluyendo que hizo un análisis normativo coherente y razonable para llegar a la decisión adoptada sin actuar de manera arbitraria grosera o caprichosa.

Adujo que, en los casos señalados por la accionante para demostrar el desconocimiento del precedente, es decir, las sentencias...

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