Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789873

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00593-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00593-01(41920)

Actor: C.A.M.J. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de responsabilidad objetiva - Riesgo excepcional / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de marzo de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 15:30 horas, el señor C.A.M.J. se movilizaba en su motocicleta, por la vía que de la ciudad de S.G. conduce a B. en el departamento de Santander, cuando colisionó con un camión al servicio del Ejército Nacional. El accidente se produjo porque el señor M.J. invadió el carril contrario. Como consecuencia de la colisión, el demandante sufrió lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 90 días.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 11 de noviembre de 2008, los señores C.A.M.J. y Y.R.B.G. a nombre propio y en representación de sus menores hijos C.J. y S.A.M.B. por conducto de apoderado judicial (fl. 12, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados por el accidente de tránsito sufrido por el primero de los mencionados.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Que la Nación - Min Defensa - Ejército Nacional son (sic) responsables administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de las lesiones, secuelas y daños en la motocicleta de placas IQB 66, daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2006 a la altura del kilómetro 23+450 metros de la carretera que de S.G. conduce a B..

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación - Min Defensa - Ejército Nacional a cancelar al demandante la suma equivalente en moneda nacional de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño morales subjetivos por las heridas y secuelas dejadas en la humanidad del demandante y (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: su esposa J.R.B.G. y para cada uno de sus hijos menores C.J.M.B. y S.A.B.G..

Que se condene a la Nación - Min Defensa - Ejército Nacional a cancelar a los demandantes, la suma de $6'000.000 a título de daños materiales en la categoría de daño emergente por la pérdida total de la motocicleta de placas IQB 66, suma que se deberá actualizar o indexar teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor o al por mayor que certifique el DANE

Que se condene a la Nación - Min Defensa - Ejército Nacional a cancelar a los demandantes la suma de $ 36'000.000 por concepto de lucro cesante causado desde la ocurrencia del siniestro; noviembre 23 de 2006 hasta la fecha de formulación de esta demanda antes del 23 de noviembre de 2008, tomando los ingresos del lesionado: $1'500.000 mensuales y multiplicándolos por los 24 meses transcurridos hasta el momento de formulación de esta demanda.

Que se condene a la Nación - Min Defensa - Ejército Nacional a cancelar a los demandantes la suma de $666'000.000 por concepto de lucro cesante futuro, deducido de multiplicar el ingreso del lesionado: $1'500.000 por la edad productiva probable restante, esto es, 37 años o 444 meses si tenemos en cuenta que el lesionado al momento del siniestro ocurrido el 23 de noviembre de 2006 contaba con 28 años de edad, siendo jurisprudencialmente el tope de edad productiva probable restante 65 años.

Que se condene a la Nación - Min Defensa - Ejército Nacional a cancelar al demandante C.A.M.J. la suma equivalente en moneda nacional de 500 gramos de oro puro por concepto de daño fisiológico por daño a la vida de relación (fls. 2 a 3, c. 1).

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que:

El 23 de noviembre de 2006, el señor C.A.M.J. se desplazaba en su motocicleta en la carretera que de S.G. conduce a B. en el departamento de Santander. A la altura del kilómetro 23+450 de dicha ruta fue atropellado por un camión del Ejército Nacional, el cual era conducido por el señor M.I.C., quien viajaba a exceso de velocidad y, de manera imprudente, invadió el carril contrario a su trayecto (B. - S.G.).

Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió graves lesiones, entre ellas, fractura abierta de fémur y húmero izquierdos, fracturas en tibia y antebrazo, las cuales le produjeron severas secuelas que lo dejaron impedido para laborar en su actividad de comerciante.

2. El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 10 de diciembre de 2008, el cual se notificó en legal forma al Ministerio de Defensa (fl. 55 a 56, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 52 vto., c. 1).

El Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aseveró que no estaban probados los supuestos de hecho aducidos en la demanda y solicitó que se recibiera declaración al señor H.P., quien fue testigo presencial, para que describiera las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.

Además, formuló la excepción de inimputabilidad del daño a la Nación - Ministerio de Defensa, con fundamento en que, en el presente caso, no se configuraron los elementos necesarios para que pudiera ser declarada su responsabilidad patrimonial (fls. 57 a 61, c. 1).

Mediante providencia del 24 de junio de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 90 a 93, c. 1), y en auto del 15 de octubre de 2010 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 372, c. 1).

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 371, c. 1). La entidad demandada hizo lo mismo respecto de su contestación (fls. 374 a 379, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda (fls. 380 a 387 c. 1).

Consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, era posible concluir que el señor C.A.M.J. sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones en su brazo y pierna izquierdas. No obstante, señaló que la causa que dio origen a la ocurrencia del accidente fue la conducta imprudente de la víctima, quien al intentar adelantar un microbús en una curva de la carretera, no se percató de que venía el camión del Ejército Nacional en sentido contrario, perdió el control de la motocicleta e impactó con la llanta trasera izquierda del camión.

Advirtió, que si bien en el plenario obraban las declaraciones de quienes aseguraron haber sido testigos presenciales de los hechos y quienes aseveraron que el vehículo del Ejército Nacional fue el que invadió el carril por el que se desplazaba de manera reglamentaria la motocicleta y, consecuencialmente, causó el accidente de tránsito, lo cierto es que, esos dos testigos también declararon en proceso penal que se le adelantó en contra del conductor del vehículo del Ejército y, en esa ocasión, manifestaron no haber visto el accidente, si no que tan solo escucharon un ruido de impacto y cuando salieron de la vivienda para observar qué había pasado, encontraron al señor M.J. en el suelo de la carretera, razón por la cual no había lugar a obtener certeza de lo acontecido a partir de sus afirmaciones.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación. Adujo que el Tribunal se equivocó en el análisis del croquis de tránsito que obraba en el expediente, dado que se debía considerar que de la simple inferencia razonable tenemos que el punto de impacto, así se haya dibujado hacia la proximidad del centro de la vía, en la realidad procesal dicho punto de impacto está ubicado dentro del carril de la motocicleta si tenemos en cuenta que dicho carril tiene una anchura de 3.70 mts. que es la medición que corresponde a la letra C” (fl. 390, c. 1). Aseveró además que, el conductor del camión tuvo tiempo y espacio para acomodar el vehículo en el sentido que le correspondía y que, comoquiera que el impacto se produjo en la parte izquierda y trasera del camión, es posible concluir que este invadió el carril de la motocicleta.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y en consecuencia se accediera a las pretensiones de la demanda (389 a 392, c. ppal.).

5. El trámite de segunda instancia

El recurso formulado por la parte actora fue concedido en proveído de 3 de junio de 2011 (fl. 393, c. ppal.), y admitido por auto del 27 de septiembre del mismo año (fl. 400, c. ppal.). En proveído de 4 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 402, c. ppal.).

En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio de Defensa guardaron silencio.

El Ministerio Público presentó concepto y señaló que se debía confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones, porque, en su...

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