Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789877

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00583-01(41749) A

Actor: O.G. DE OSORIO Y OTRA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO - no certeza del daño dado el carácter incierto de las resultas del proceso penal - la parte civil podía acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo / ERROR JUDICIAL - culpa de la víctima por no interponer los recursos en contra de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 29 de diciembre de 1996, se produjo un accidente de tránsito entre un bus de servicio público y un taxi en zona urbana de la ciudad de Cali, el cual ocasionó la muerte de una persona y graves lesiones a una de las ahora demandantes; como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del bus involucrado, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que habría impedido que las personas afectadas por la comisión del delito -parte civil-, pudieran obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso penal.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 16 de febrero de 2006 (fls. 1 a 20 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 4 C. 1), las señoras O.G. de O. y C.G.C. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial dentro del trámite de un proceso penal que terminó por prescripción de la acción penal mediante providencia del 7 de junio de 2005, en el cual se habían constituido como parte civil.

En concreto, las demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones:

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a las señoras O.G. de O. y C.G.C. por MORA en culminar un proceso judicial a través del cual se perseguía la indemnización de perjuicios materiales y morales inferidos por el señor L.C.T., quien causó un accidente de tránsito en el cual falleció S.M.O.G. y lesiones corporales producidas a C.G.C..

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero:

$300'000.000, por concepto de los perjuicios materiales inferidos a la señora O.G. de O., en su condición de madre de S.M.O. (q.e.p.d.), ya que era la persona que velaba por su manutención y ha quedado frustrada en este amparo económico.

Mil (1.000) salarios mínimos, por concepto de los perjuicios morales ya que la señora O.G. de O., se ha visto impactada psicológicamente al ver frustrada la oportunidad que la jurisdicción culmine un proceso de acuerdo con sus términos y guardando diligencia por parte del servidor judicial.

$100'000.000, por concepto de los perjuicios materiales inferidos a la señora C.G.C., por las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito causado por L.C.T., quien se ha visto impactada psicológicamente al ver frustrada la oportunidad que la jurisdicción culmine un proceso de acuerdo con sus términos y guardando diligencia por parte del servidor judicial.

Quinientos (500) salarios mínimos, por concepto de los perjuicios morales ya que la señora C.G., se ha visto impactada psicológicamente al ver frustrada la oportunidad que la jurisdicción culmine un proceso de acuerdo con sus términos y guardando diligencia por parte del servidor judicial.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.CA.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante manifestó lo siguiente:

El 29 de diciembre de 1996, se produjo un accidente de tránsito en zona urbana de la ciudad de Cali entre un bus afiliado a la empresa “Amarillo y Crema S.A.”, conducido por el señor L.C.T. y un taxi, en el cual viajaban las señoras C.G.C. y S.O.G., hecho que produjo graves lesiones a la primera y la muerte de la segunda.

De tales hechos conoció la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, que profirió resolución de acusación el 3 de noviembre de 1999 en contra del señor L.C.T., como presunto autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

Durante la etapa de investigación, la referida Fiscalía de conocimiento mediante auto del 16 de septiembre de 1998 aceptó la constitución en parte civil de la señora C.G.C., en su carácter de lesionada, y de la señora O.G. de O., en su condición de madre de la fallecida S.M.O.G..

Asimismo, en la etapa de investigación se vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa de transporte “Amarillo y Crema S.A.”, en su calidad de propietaria del bus de servicio público involucrado en los hechos y se le ordenó prestar una caución para garantizar el pago de los perjuicios, en caso de una eventual condena en contra del señor L.C.T..

En la etapa de juicio, a partir de auto del 10 de octubre de 2000, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali fijó fecha para celebrar audiencia pública de juicio oral; sin embargo, fueron innumerables las veces que la misma se aplazó sin justificación válida, motivo por el cual en mayo de 2005 las ahora demandantes interpusieron una acción de tutela, la cual fue fallada el 1 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de ordenar al referido Juzgado que se realizara dicha audiencia de juicio y se profiriera fallo de fondo.

No obstante, mediante auto del 7 de junio de 2005, el Juzgado Once Penal de Cali decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, cesó el procedimiento en contra del señor L.C.T., al tiempo que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo cual -afirmaron los demandantes- que se les cerró la posibilidad que tenían de obtener el pago de los perjuicios que les fueron causados (fls. 5 a 20 C. 1).

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 31 de marzo de 2006, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 23 a 30 C. 1).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Señaló que, por el sólo hecho de haberse decretado la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede concluirse que se causó un daño antijurídico cierto, pues la obtención de la reparación de las demandantes, estaba supeditada a la sentencia condenatoria en firme contra el sindicado.

A lo cual agregó que la demora en el trámite del proceso se produjo por la complejidad del asunto y las diferentes actuaciones de las partes, sin que se hubiera configurado una falla en el servicio de la Administración de Justicia en este caso, amén de que la decisión que declaró la prescripción de la acción penal se fundó en las normas procesales penales pertinentes (fls. 37 a 56 C. 1).

A su turno, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no era la llamada a responder por el supuesto daño causado en el presente asunto, toda vez que su actuación se limitó a la etapa de investigación, por lo que luego de haberse calificado el mérito del sumario, el proceso se trasladó al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, donde estuvo en etapa de juicio por más de cinco años, hecho que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal (fls. 70 a 76 C. 1).

Mediante providencia proferida el 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el período probatorio, y mediante auto del 3 de julio de 2009, dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último guardó silencio (fls. 78 y 124 C. 1).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que en el presente asunto se incurrió en una falla del servicio, por cuanto la pasividad del Juzgado Penal de conocimiento llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo cual impidió que se profiriera sentencia en contra del sindicado y, por ende, poder obtener la reparación de los perjuicios causados a las ahora demandantes (fls. 132 a 136 C. 1).

A su turno, las entidades demandadas, en sus respectivos alegatos, reiteraron que no incurrieron en falla alguna del servicio, pues teniendo en cuenta la complejidad del asunto, había la necesidad de decretar y practicar pruebas con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, lo cual llevó a que mientras se adelantaba la etapa de juicio, transcurriera el término previsto en la ley para decretar la prescripción de la acción penal. Lo anterior sumado a que la carga laboral que soportaba ese Juzgado para ese momento impedía que se adelantara el trámite del proceso en un menor...

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