Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789913

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02259-01(5032-15)

Actor: H.G.V.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 144 a 168). El señor H.G.V., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2012-348103/ADSAL-GRULI-22 de 26 de diciembre de 2012, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas, recompensas, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, conforme al Decreto 1213 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar y pagar las sumas que correspondan por concepto de primas de actividad (en porcentaje del 50%) y antigüedad, subsidio familiar en porcentaje equivalente al 39%, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas; (ii) modificar la hoja de servicios, en atención al sueldo básico que recibió al momento del retiro del servicio y los factores salariales o prestacionales establecidos en el Decreto 1213 de 1990; (iii) reconocer perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) actualizar los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios en la POLICIA [sic] NACIONAL como uniformado así:

NOVEDAD

RESOLUCIÓN

FECHA INICIO

FECHA TERMINO

TOTAL

A-M-D

Agente Alumno

R000004 (20/09/91)

16-SEP-1991

28/FEB/1992

00-05-12

Agente

R 001251 (11/02/92)

01/MAR/199 2

28/FEB/1996

03-11-27

Nivel ejecutivo

R 001047 (01/03/96)

01/MAR/1996

24/AGO/2012

16-05-23

ALTA

R 02717 (24/08/12)

24/AGO/2012

24/NOV/2012

00-03-00

TOTAL

21-02-02

[…]».

Que «[…] salió como Agente Profesional del cuerpo de Vigilancia de la Escuela de C.A.G., el mes de marzo de 1992» (sic), y posteriormente, con Resolución 1047 de 1996, fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de subintendente, «[…] amparado en la presunción de la buena fe, y con la plena confianza en las normas que regulaban el recién creado escalafón del “NIVEL EJECUTIVO” hasta ese momento que establecían “NO DESMEJORAR NI DISCRI[MI]NAR EN NINGUN [sic] ASPECTO” […]».

Dice que «[…] se encuentra en uso de buen retiro en el grado de Intendente y su última Unidad fue la DIRECCION DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL” de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá [C/marca] […]» (sic), y devengaba un sueldo básico de $1.798.161.

Que el 28 de noviembre de 2012 solicitó del director general de la Policía Nacional «[…] la liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales dejados de sufragar unilateralmente por la institución y otros disminuidos tales como: subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, y las cesantías retroactivas […]», lo cual le fue negado con oficio S-2012-348103/ADSAL-GRULI-22 de 26 de diciembre siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, 30, 33, 46, 100 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992, 35 (numerales 1 y 2) de la Ley 62 de 1993, 82 del Decreto 132 de 1995, 1 y 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995, 33 (numeral 9) de la Ley 734 de 2002, 2 de la Ley 923 de 2004, 2, 23 y 25 del Decreto 4433 de 2004, 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, 1 del Decreto 1050 de 2011 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1091 de 1995.

Aduce que el acto administrativo acusado transgrede «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez, que [...] desconoce [...] las [L]eyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, […] que [...] disponen que a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron al escalafón de carrera del nivel ejecutivo, por homologación NO PODIAN [sic] SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN [sic] ASPECTO [...]».

Que la demandada «[…] está dando un trato desigual y discriminatorio a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron [a]l Nivel Ejecutivo, […] en relación con quienes no lo hicieron […], al aplicar […] una norma que desmejora los factores salariales y […] prestacionales, contrariando evidentemente […] las normas constitucionales […] [y] legales […], que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 121[3] de 1990 […]».

Arguye que «[...] la entidad demandada debe buscar la eficacia de la ley, [...] pues no es dable al interprete aducir que para el reconocimiento, pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna con los Agentes que, estando en servicio activo se vincularan al nivel ejecutivo, tanto así que el Art. 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativa [...]» (sic).

Que la accionada «[…] no tiene fundamento Constitucional ni legal para […] no dar aplicación a lo normado en el Decreto 1213 de 1990 respecto a los derechos adquiridos (prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta) […]».

Afirma que «[…] como […] se homologó […] al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Agente […], las normas […] [de los] Decreto[s] 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no lo cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional, estipulado en el Decreto 1213 de 1990 […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda(ff. 177 a 190). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le constan; opuso las excepciones de prescripción y pago de lo no debido. Sostiene que el actor «[…] se HOMOLOGA de manera voluntaria a la carrera del Nivel Ejecutivo, ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional, sin presentar objeción alguna y ahora después de transcurrir más de una década, pretende fundamentar la anulación del acto administrativo impugnado en un VICIO DEL CONSENTIMIENTO, sin que se haya presentado acción alguna durante todo [e]ste tiempo tendiente a reclamar los presuntos desajustes laborales».

Que el accionante pretende «[…] la reliquidación de tod[os] los haberes, primas, subsidios y demás prestaciones sociales con fundamento en el incremento salarial del Nivel Ejecutivo, lo cual […] vulnera el principio de inescindibilidad».

Advierte que no se vulneraron los derechos adquiridos del demandante, ya que «[…] lo que se presenta es la aplicación de un régimen de carrera especial de la Policía Nacional, teniendo en consideración la profesionalización del mismo; de aceptarse [su] posición […], se estaría creando un nuevo régimen prestacional, sin tener la competencia para tal efecto». Asimismo, tampoco se evidencia desconocimiento del principio de confianza legítima, toda vez que el accionante «[…] desde el mismo momento de trasladarse de régimen acepto [sic] las condiciones laborales previstas en el Estatuto profesional del Nivel Ejecutivo, situación que asumió desde 1997, sin que presentara reclamación alguna al respecto, por lo cual, no podemos hablar de actos arbitrarios, repentinos o improvisados; de otro lado, revisado el certificado salarial podemos establecer que sí se presentó incremento del mismo y por último, la administración en ningún momento generó expectativas infundadas ni ha consentido la aplicación de esa mixtura de […] dos (2) regímenes especiales, conllevando un desangre al presupuesto nacional».

Que mientras el demandante estuvo en servicio activo en la Policía Nacional en la carrera de agente, y posteriormente en el nivel ejecutivo, «[…] ascendiendo en [e]ste último, prestacionalmente se le aplicaron los Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995, respectivamente referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos, etc., […]», puesto que el actor «[…] de manera VOLUNTARIA se homologó del grado de Agente pasando al Nivel Ejecutivo, en donde para efectos prestacionales se rigen por el Decreto 1091 de 1995 y para efectos pensionales y de asignación de retiro, se rige por el [D]ecreto 4433 de 2004».

1.6Providencia apelada (ff. 270 a 281).El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda),...

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