Auto nº 520/18 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741050309

Auto nº 520/18 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6720290

Auto 520/18

Referencia: Expediente T-6.720.290

Asunto: Solicitud de nulidad en el marco del proceso de la acción de tutela instaurada por L.J.S.P. contra el Municipio de C. y otros

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P. y A.L.C., y la Magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y 63 a 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, procede a dictar el presente auto.

CONSIDERANDO

  1. El 21 de noviembre de 2017, la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia, L.J.S.P., actuando como agente oficiosa de 22 internos[1] cobijados con medida de aseguramiento recluidos en la Inspección Única Municipal de Policía de C. (Quindío), interpuso acción de tutela contra el Municipio de C. (Quindío), la Gobernación del Quindío y el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC).

  2. El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado de Familia de C. emitió un auto por medio del cual avocó el conocimiento de la acción de amparo promovida y resolvió vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Inspección Única de Policía de C., al C. de Policía del Departamento del Quindío, al C. de la Estación de Policía de C., al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de C., al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Armenia y a la Dirección Regional Viejo C. del Instituto Nacional Penitenciario y C.. Asimismo, ordenó enviar copia del escrito de tutela a los accionados y vinculados para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa; y ofició a los juzgados con categoría de circuito de las ciudades de Armenia y C. para que informaran si habían conocido y fallado solicitudes de amparo constitucional referentes a los mismos hechos[2]. Dichas entidades se pronunciaron como se expone a continuación.

    2.1. Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC). Respecto del caso concreto señaló que la protección de los derechos fundamentales de los internos recluidos en estaciones y comandos de policía, no es su deber exclusivo, sino también de los entes territoriales y demás entidades involucradas, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante en su contra[3].

    2.2. Dirección Regional INPEC Viejo C.. Indicó que los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y C.s de C. y Armenia, y el Establecimiento Penitenciario Reclusión de Mujeres de Armenia son los únicos establecimientos de reclusión a su cargo en el Quindío, y actualmente tienen en contra fallos de tutela que les impide recibir nuevos internos. En consecuencia, sostuvo que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, y por ello deben ser desvinculados ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva[4].

    2.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC). Afirmó que carece de competencia para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas que están sindicadas en estaciones de Policía. Adicionalmente señaló que según los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales deben adelantar las actuaciones necesarias para superar el hacinamiento en las estaciones de Policía. En consecuencia, solicitó la desvinculación del USPEC del asunto[5].

    2.4. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de C.. Sostuvo que no ha incurrido en omisión o vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados, que el Establecimiento se encuentra en hacinamiento y tiene fallos de tutela en su contra, conforme con los cuales no podían recibir nuevos internos[6].

    2.5. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Armenia. Expuso que tiene un fallo de tutela en su contra, en el cual se le ordenó trasladar el excedente del cupo máximo de internos y se restringió el ingreso de nuevos, lo cual no ha podido cumplir por las condiciones de hacinamiento en el sistema penitenciario. En ese sentido, consideró que no ha incurrido en ninguna omisión o acción vulneradora de los derechos fundamentales de los agenciados[7].

    2.6. Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho. Señaló que los servicios pretendidos por la accionante no están entre sus atribuciones. Así, las entidades encargadas de desempeñar funciones relacionadas con la administración penitenciaria, carcelaria y de infraestructura son el INPEC y el USPEC, los cuales son autónomos aunque estén adscritos al Ministerio. Advirtió además que de conformidad con la Ley 1709 de 2014, los entes territoriales tienen el deber de atender la creación, supresión, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculada por su falta de legitimación pasiva en la causa[8].

    2.7. Gobernación del Departamento de Quindío. Sostuvo que no le consta ninguno de los hechos expresados por la accionante y que no ha tenido conocimiento de los trámites adelantados al respecto[9].

    2.8. Alcaldía Municipal de C.. En la contestación correspondiente, la Alcaldía señaló que los hechos narrados por la agente oficiosa “no son ciertos” y solicitó no acceder a las pretensiones de la agente oficiosa ya que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales de los internos[10].

    2.9. Departamento de Policía de Quindío y Estación de Policía de C.. Solicitó que se le ordene al INPEC y a las entidades territoriales que asuman la adecuación y mantenimiento de las salas de detenidos ubicadas en las estaciones de Policía, para garantizar la permanencia de los reclusos en condiciones de dignidad. Agregó además que elevaron múltiples solicitudes a las autoridades municipales de C. y solicitaron el acompañamiento de la Defensoría Regional del Pueblo, la Personería Municipal y la Procuraduría Regional del Quindío, para que se verificaran las condiciones en que se encuentran los internos de la Inspección[11].

    2.10. Inspección Única Municipal de Policía de C.. Afirmó que los hechos descritos por la agente oficiosa corresponden con la realidad y describió las condiciones en las que se encuentra la Inspección, en relación con su falta de capacidad para albergar personas privadas de la libertad por largos períodos de tiempo. Asimismo, adjuntó copia de todos los escritos y solicitudes que ha elevado a los entes territoriales y los establecimientos carcelarios, para solucionar la problemática que enfrenta[12].

  3. El Juzgado de Familia de C. (Quindío), mediante fallo del 4 de diciembre de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: (i) de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, le corresponde al Departamento del Quindío y a la Alcaldía de C. asignar el presupuesto para realizar las adecuaciones y garantizar el cabal funcionamiento de la infraestructura de la Inspección Única Municipal de Policía de C.. No obstante, el juez constitucional no puede inmiscuirse en los gastos presupuestales, siendo ello de la órbita discrecional de la administración municipal. Y, (ii) frente al hecho de que los internos han superado el tiempo máximo en el que podían estar en las instalaciones de la Inspección, sostuvo que dado que los establecimientos penitenciarios del departamento tienen fallos de tutela en contra y debido a la declaración del estado de cosas inconstitucional por parte de la Corte, el juez constitucional no podía ordenar su traslado[13].

  4. El expediente de la referencia, fue seleccionado para su revisión y repartido al Despacho de la Magistrada D.F.R.[14], quien el 20 de junio de 2018 emitió un auto de solicitud de pruebas, en el ejercicio de las competencias que poseen los magistrados sustanciadores para el recaudo de elementos de juicio relevantes en el trámite de revisión de tutelas[15].

  5. En la orden cuarta de la parte resolutiva del citado auto del 20 de junio de 2018, se dispuso:

    “SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a J.C.R.P., Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s que, conjuntamente con J.L.R.A., Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C.; M.L.F.M., Directora Regional Viejo C. del Instituto Nacional Penitenciario y C.; L.J.A.G., Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de C., y G.P.M., Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Armenia, que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remitan a esta Corporación un informe conjunto que desarrolle los siguientes aspectos:

    i. ¿Cuáles acciones o medidas se adoptaron con el fin de responder y solucionar las solicitudes elevadas por la Inspectora Única Municipal de Policía de C., en relación con la necesidad de reparar daños en la infraestructura de la Inspección y trasladar a los internos cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva a un establecimiento penitenciario?

    ii. ¿Cuáles son las medidas o acciones que se adoptarán, en el marco de sus competencias, con el fin de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas recluidas en la Inspección Única Municipal de Policía de C.? Responder de forma detallada y precisa, indicando los tiempos y plazos fijados para su implementación.

    iii. Además, deben dar a conocer cualquier información que consideren relevante para la resolución del caso de la referencia y enviar los soportes pertinentes”.

  6. El 9 de julio de 2018, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s (USPEC) por intermedio de J.N.U.L., en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, envió a esta Corporación un escrito en respuesta al auto de solicitud de pruebas del 20 de junio del año en curso y señaló: “(…) en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, me permito SOLICITAR incidente de nulidad teniendo en cuenta que nunca el fallo dio orden a esta entidad”.

    Así, solicitó: “[D]eclarar la NULIDAD de lo actuado en todo lo que respecta a la Unidad, “o en su defecto”, como se expuso antes, disponer su “DESVINCULACION” que de cualquier forma pueda tener la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – UPSEC, en la presente Acción (…)”, y agregó: “es preciso indicar que esta entidad si fue vinculada a este trámite de tutela pero en fallo de 4 de diciembre no nos dio orden alguna, razón por la cual mal podría predicarse un desacato de una orden respecto del cual fue sujeto pasivo” (Subrayas y negrillas originales).

    Expuso además, “(…) en ningún momento la Unidad fue vinculada al trámite tutelar, por lo cual, nunca pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, garantizando de suyo el debido proceso”. En ese sentido, afirmó que no puede estar incursa en desacato de una orden judicial que no le fue notificada, cuando además entre sus funciones no está la “prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad”. Adicionalmente, señaló que en este caso no ha habido incumplimiento por cuanto la USPEC no tiene competencia para el traslado o ubicación de la población privada de la libertad ni el mantenimiento de las Estaciones de Policía, ya que dichas funciones están asignadas a otras entidades.

  7. Esta Corporación ha advertido previamente que los incidentes de nulidad interpuestos en contra de autos de trámite emitidos en sede de revisión son improcedentes[16]. De conformidad con el artículo 241 Superior, la Corte tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política “en los estrictos y precisos términos” señalados en la norma, es decir que no se contempló de forma expresa la remisión a otro ordenamiento legal. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela y los acuerdos que reglamentan el trámite de revisión al interior de la Corte Constitucional, no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las providencias de trámite que profieren las Salas de Revisión y cuya característica principal es que no deciden nada de fondo, sino que buscan darle curso al proceso. La acción de tutela tiene un “procedimiento preferente y sumario” (art. 1, Decreto 2591 de 1991).

  8. Por otra parte, es importante señalar que el artículo 64[17] del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) confiere al magistrado sustanciador la facultad de decretar pruebas cuando lo considere pertinente, para obtener elementos de juicio con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado. Adicionalmente, en artículo 65[18] advierte que el magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de pruebas ordenadas y no recaudadas.

  9. La Sala advierte además que, es usual que en sede de revisión de tutelas se decrete el recaudo de pruebas, cuando el magistrado sustanciador, en uso de sus facultades, así lo considera, aun cuando en los fallos de instancia se hubiera negado[19] o declarado improcedente[20] el amparo solicitado.

  10. Con base en lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de nulidad elevada por la USPEC respecto del auto del 20 de junio del año presente ya que, como se expuso previamente, los autos de trámite emitidos en sede de revisión no son susceptibles de recursos ni nulidades. Adicionalmente, encuentra la Sala que no hubo violación alguna al derecho al debido proceso de la USPEC con lo ordenado en el auto del 20 de junio de 2018, que pudiera dar lugar a la nulidad de lo actuado en el asunto bajo estudio. En ese sentido, en relación con los argumentos esgrimidos por J.N.U.L. en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, es necesario aclarar que:

    10.1. La Unidad de Servicio Penitenciarios y C.s fue vinculada al trámite de tutela impetrado por la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia, L.J.S.P., mediante auto del 21 de noviembre de 2017 del Juzgado de Familia de C. (Quindío), autoridad judicial que conoció del amparo en única instancia[21]. Así, no es cierto que la entidad no haya sido vinculada y/o que no haya podido ejercer su derecho de defensa y contradicción.

    10.2. El auto del 20 de junio de 2018 tenía como objetivo el recaudo de elementos de juicio que la magistrada sustanciadora considera pertinentes y necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto bajo revisión, y no obedece, como lo indicó J.N.U.L., Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, a un incidente de desacato.

    10.3. En relación con la solicitud de desvinculación del proceso de tutela de la referencia, es necesario aclarar que el asunto se encuentra pendiente de una solución de fondo, la cual se emitirá una vez se finalice con el trámite de revisión que actualmente cursa ante esta Corporación, de forma que ello se resolverá y comunicará al momento de dictar la sentencia correspondiente.

  11. Con fundamento en lo expuesto en los numerales anteriores la Sala Segunda de Revisión,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta el 9 de julio de 2018 por J.N.U.L. en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s, contra el auto del 20 de junio de 2018 proferido por la Magistrada D.F.R. en el marco del trámite de revisión del expediente de tutela T-6.720.290, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los 22 internos agenciados son: J.S.Q.J., J.A.M.Á., J.I.G.M., H.T.G., F.A.O.V., W.D.R.C., W.A.M., C.A.G. de la Pava, D.A.M.H., Y.F.F.I., C.A.M.U., J.E.R.B., J.M.F.H., O.M.G., E.Y.C.A., J.R.S.C., J.I.G.P., J.A.L.M., M.T.C.R., H.V.M., J.J.Y.M. y Estaban M.P.A.. Folios 4 a 7. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[2] Folios 50 y 51. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[3] Folios 168 a 176. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[4] Folios 202 a 205. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[5] Folios 197 a 201. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[6] Folios 125 a 127. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[7] Folios 162 a 167. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[8] Folios 177 a 195. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[9] Folios 159 y 160. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[10] Folios 128 a 131. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[11] Folios 146 y 147. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[12] Folios 1 a 231. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[13] Folios 224 a 234. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

[14] Seleccionada por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 27 de abril de 2018 y repartida al Despacho de la Magistrada D.F.R.

[15] El objetivo principal del mencionado auto era establecer cuáles fueron las respuestas para las solicitudes realizadas por M.E.G.V., en calidad de Inspectora Única Municipal de Policía de C., ante las autoridades municipales y los establecimientos carcelarios del departamento, en relación con el traslado de los internos que están cobijados con medida preventiva de aseguramiento; y adicionalmente, indagar con todas las entidades accionadas y vinculadas si habían implementado medidas de forma coordinada para responder a la situación de la Inspección Única Municipal de Policía de C., para lo cual se solicitó la presentación de 4 informes conjuntos a las autoridades carcelarias, ejecutivas, de Policía y entes de control.

[16] Sentencia T-637 de 2010. M.J.C.H.P., reiterada en el Auto 108 de 2011. M.J.C.H.P..

[17] “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. // En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.

[18] “Artículo 65. Práctica de pruebas. Bajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. // Cuando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes. // Para efecto de la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar”.

[19] Ver, entre otras las Sentencias: T-436 de 1998. M.F.M.D.; T-686 de 2007. M.J.C.T.; T-310 de 2008. M.M.G.C.; T-946 de 2008. M.J.C.T.; T-555 de 2010. M.J.I.P.P.; T-058 de 2012. M.H.A.S.P.; T-962 de 2012. M.L.E.V.S.; T-478 de 2015. M.G.S.O.D.; T-526 de 2017. M.A.J.L.O.; y T-085 de 2018. M.L.G.G.P..

[20] Ver, entre otras las Sentencias: T-320 de 2004. M.J.C.T.; T-1065 de 2005. M.Á.T.G.; T-107 de 2012. M.M.V.C.C.; T-290 de 2013. M.L.E.V.S.; T-647 de 2013. M.J.I.P.C.; T-743 de 2013. M.L.E.V.S.; T-272 de 2014. M.M.V.C.C.; T-418 de 2017. M.D.F.R.; T-684 de 2017. M.D.F.R.; y T-033 de 2018. M.D.F.R..

[21] Folios 50 y 51. Cuaderno principal del expediente T-6.720.290.

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