Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-01126 -01(AC)

Actor: OSCAR ANTONIO PAZ SALAS

Demand ado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 26 de julio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor Ó.A.P.S., mediante escrito recibido el 12 de abril de 2018, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2017, que al modificar la decisión de primera instancia, estableció que la pensión se reconocería a partir del 30 de enero de 2013, en atención a la fecha en la que fue emitido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el cual no señaló la fecha desde la que se estructuró su disminución de la capacidad laboral.

En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente:

«…

SEGUNDO-. En consecuencia, se dejan sin valor ni efecto la providencia proferida por: 1. Honorable Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Cundinamarca (sic), de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), M.D.. B.T.G.B..

TERCERO-. Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión judicial.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que el 31 de mayo de 1995 ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, y que el 8 de noviembre de 1996, en un operativo militar en el municipio de Miraflores (G.), al momento de desembarcar del helicóptero, cayó al piso, y como consecuencia de ello se lesionó las rodillas y la columna.

Manifestó que tal hecho quedó reportado en el informativo administrativo de lesiones número 054 del 8 de noviembre de 1996, expedido por el Comando del Batallón Contraguerrilla 16 Caribes, así:

«Con base [en] el informe suscrito por el Señor Sargento Segundo A.R.D.C. de G. de la Compañía `B' del Batallón de Contraguerrillas No. 16 CARIBES, el día 08 de Noviembre de 1996, en un desembarco Helicoportado en la Vereda La Libertad Municipio de MIRAFLORES Departamento del G., aproximadamente a las 10:00 horas en el desembarco el SLV. PAZ SALAS O.A.C..72201360 cay[ó] al suelo golpeándose fuertemente en las rodillas y columna, siendo evacuado al Puesto de Mando de la Brigada M[ó]vil No.2 donde lo atendió el Oficial de Sanidad diagnostic[á]ndole A. en las Rodillas.

…»

Precisó que según el acta de la Junta Médico Laboral 3699 del 10 de diciembre de 1997, se le estableció una incapacidad relativa y permanente que lo determinó «no apto» y una disminución de la capacidad laboral del 66.59%, pero que tal porcentaje se modificó posteriormente a través del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 4448 del 9 de mayo de 1998, al disminuírselo en un 41.78%.

Manifestó que su retiro de la institución se produjo el «11 de diciembre de 1997 (sic)», pero que conforme a las constancias expedidas por el Ejército Nacional el 23 de febrero de 1998 y 2 de enero de 2014, fue dado de baja mediante OAP-EJC 1198 del 15 de diciembre de 1997, con novedad fiscal del 1° de enero de 1998, debido a la incapacidad relativa y permanente que se le dictaminó.

Señaló que la pérdida de capacidad laboral se redujo sin tener en cuenta el diagnóstico por trastorno mental presentado, que lo obligó a estar incapacitado en forma absoluta y permanente en un hospital psiquiátrico Nuestra Señora de la Paz de Bogotá.

Refirió que, con posterioridad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de B.D.C. y Cundinamarca, mediante acta del 30 de enero de 2013, con fundamento en el Decreto 094 de 1989, estableció el porcentaje de su disminución de capacidad laboral del 76.34%, con ocasión de la fijación de los índices de lesión por estrés post traumático y lumbalgia crónica.

Precisó que en el informe que soporta el aludido se indicó lo siguiente:

«Paciente evaluada (o) en la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el día 21 de Enero de 2013, refiere que es sobreviviente de una toma Guerrillera en La carpa G.. Combate durante 3 días, murieron 27 compañeros, escap[ó] dur[ó] perdido en la selva 3 días. Fue encontrado con herida en rodillas y en cara por esquirla de minas. Lo llevaron a atención médica, 10 meses incapacitado y lo reintegraron al servicio, remitido al Caquetá, donde al parecer tuvo episodio de crisis, trat[ó] de matar a la misma tropa, por lo cual lo trajeron al hospital militar, donde le realizaron diagnóstico de Stress postraumático crónico. Fue remitido a junta m[é]dica laboral le dieron 66% de pérdida. Dice adicionalmente que tiene 2 hernias discales.

Viene en compañía de la hermana, dice que le dan crisis frecuentes, tiene alucinaciones de ataques del enemigo, con agresión a las personas con las que vive.

…»

Señaló que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con la Resolución 007373 del 19 de octubre de 1998 reconoció la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.

Refirió que mediante escrito del 11 de julio de 2007 solicitó a dicha cartera el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entre otros asuntos, pero que al no recibir respuesta alguna, el 2 de julio de 2010 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo producto del silencio administrativo.

Manifestó que el Juzgado 3° Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 11 de julio de 2003, pero por prescripción cuatrienal contemplada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, puesto que la solicitud para tal efecto solo se radicó el 11 de julio de 2007. En relación con el derecho en cuestión sostuvo lo siguiente:

«Dichas lesiones, implicaron una pérdida de capacidad laboral del 76.34% como lo señaló la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por lo que de conformidad con el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, se hace merecedor a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, mientras aquella subsista, y a partir del día 11 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue retirado del servicio como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente que lo determinó no apto para realizar actividades militares.

Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor PAZ SALAS durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.

…»

Indicó que dicho despacho judicial también aplicó la prescripción de las correspondientes mesadas, negó el reconocimiento de la bonificación del 25%, declaró la excepción de inepta demanda y, se inhibió para resolver de fondo respecto de la pretensión de obtener indemnización equivalente a 54 meses del sueldo básico de un cabo segundo.

Precisó que la entidad demandada en el proceso ordinario, presentó un recurso de apelación en contra de la aludida sentencia, al considerar que no existía razón jurídica que acreditara la procedencia de las pretensiones del demandante, ya que los métodos de calificación de disminución de la capacidad laboral propias del Ejército Nacional difieren a los de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Afirmó que si bien el Tribunal Administrativo del M. admitió el recurso de apelación, en virtud del Acuerdo PCSJA17 - 10693 del 30 de junio de 2017, el expediente fue reasignado a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Refirió que esta última autoridad judicial mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, modificó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, establecer que dicha prestación debía ser reconocida a partir del 30 de enero de 2013, en atención a la fecha en la que se emitió el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. De las motivaciones esgrimidas en dicha providencia se extraen las siguientes:

«De acuerdo con los hechos probados se tiene que el señor O.(..A.P.S., fue calificado por parte del Tribunal de Revisión de las Fuerzas Militares, con una disminución de la capacidad laboral del 41.78% de acuerdo al acta No 1448 del 20 de mayo de 1998…

Sin embargo, se demostró dentro del proceso y a través del dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 30 de enero de 2013…que el señor O.(.sic), presenta una disminución del 76.34% de la capacidad laboral, el dictamen, si bien, especifica que la disminución de la capacidad laboral se da a causa del accidente ocurrido el 8 de noviembre de 1996, no señala la fecha en que se estructuró la disminución de la capacidad laboral, razón por la cual la Sala tomará para los...

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