Auto nº 68001-23-33-000-2016-01419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137849

Auto nº 68001-23-33-000-2016-01419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 01419 - 01 (60549)

Actor: A.M.S. MESA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Santander rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 7 de diciembre de 2016, la señora A.M.S.M. y su compañero permanente E.C.T., presentaron acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga, el Concejo Municipal de B. y el Instituto de Salud de Bucaramanga - ISABU, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables POR FALLA EN EL SERVICIO por los perjuicios materiales, fisiológicos, antijurídicos y morales causados (…) con la expedición ilegal por parte del Concejo Municipal de B. del acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, anulado por sentencia del Honorable Consejo de Estado (…) que confirmó la sentencia en el mismo sentido proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander (…).

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicita “dejar sin efectos” o “declarar nulos” los siguientes actos administrativos:

El Acuerdo 004 del 3 de febrero del 2000 expedido por la Junta Directiva del ISABU.

L a Resolución 057 del 28 de febrero 28 de 2000 , del Gerente del ISABU .

La R esolución 055 del 29 de febrero del 2000 , proferida por el Gerente De Proceso de Reestructuración de la Alcaldía.

Además, la consecuente reparación y pago de los perjuicios de orden patrimonial, material (indexado) (daño emergente y lucro cesante) y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones señaló:

1.1.1. La señora A.M.S. se vinculó laboralmente al Instituto de Salud de Bucaramanga - ISABU el 1º de diciembre del 1994, vinculación que se mantuvo hasta que se suprimió el cargo que desempeñaba el 3 de abril del 2000.

1.1.2. El Concejo de Municipal de B. expidió el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, mediante el cual se dieron facultades extraordinarias al Alcalde para modificar o adoptar los grados y escalas de remuneración de las distintas categorías de los empleos de la Alcaldía Municipal de B., entre otros, los del Instituto de Salud de Bucaramanga - ISABU.

1.1.3. En ejercicio de las facultades antes mencionadas el Alcalde de B. delegó la reestructuración administrativa mediante Resolución No. 012 del 13 de enero del 2000, en el Jefe de Recursos Humanos para gerencia del proceso de reestructuración administrativa del Municipio, facultad que fue ratificada en los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 020 del 29 febrero del 2000.

1.1.4. El 29 de febrero del 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración profirió la Resolución No. 055, suprimiendo la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 0218 de 1998, la cual solo se notificó a dos empleados, uno de ellos dirigente sindical. Los demás empleados solo la conocieron en julio de 2014 y octubre de 2015. Además, la mencionada Resolución fue “presa de las llamas en el mes de junio del año 2002”, en un incendio donde se quemaron los archivos de la Alcaldía y la Contraloría Municipal.

1.1.5. El 2 de mayo del año 2013, mediante sentencia del Consejo de Estado se anuló el Acuerdo 062 de 1999, que dio origen a los actos administrativos aquí cuestionados.

1.1.6. Hasta el mes de julio del año 2014, después de haberse quemado en el incendio del año 2002, fue reconstruida la Resolución 055 del 29 de febrero del 2000, por lo que para el año 2000, quienes demandaron nulidad y restablecimiento del derecho, nunca lo hicieron contra la misma y sus efectos.

1.1.7. Quienes optaron por el reintegro al cargo, en constancia por escrito al pie de su firma en la copia del oficio de notificación a la fecha no han recibido respuesta legal alguna.

1.2. Por auto del 6 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander adecuó de manera oficiosa la acción al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad de la acción, argumentando que el daño se causó con la supresión del empleo de la demandante, el cual se dio mediante la Resolución No. 055 del 2000, la cual fue ejecutada el 29 de febrero del mismo año, tal como se manifiesta en la demanda, acto que debió ser demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, término que no fue observado por la parte demandante.

1.3. Inconforme con la decisión de instancia la parte demandante, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Puso de presente que la supresión del cargo estaba contenido en “ordenanzas FALSAS Y DESCONOCIDAS”, y que por tal motivo el medio de control procedente es el de reparación directa.

Advirtió, que si el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se acoge a ello y adecuará la demanda pero que se le debe dar al sub lite el mismo trato que se ha dado a demandas de reivindicación laboral, atendiendo a que los actos administrativos mencionados afectan de forma grave el orden social.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la alzada interpuesta contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por caducidad, como lo disponen los artículos 125 y 243.1 del C.P.A.C.A.

2.2. D e la p rocedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se genera en actos administrativos

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como medio de control para controvertir la nulidad de los actos administrativos:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Subrayas fuera del texto).

Así, en principio, el medio de control expresamente instituido para reparar los daños originados con la expedición de un acto administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 140 del C.P.A.C.A., en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por las acciones u omisiones de la administración, establece:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (….). (Se subraya).

A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en l a s cuales es posible el medio de control de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas excepciones han sido determinadas por esta Subsección del Consejo de Estado, en los siguientes términos :

Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado

En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado.

(…)

Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado

Esta excepción se presenta cuando el daño ha sido generado por un acto administrativo general que fue revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados había estado cobijado por una presunción de legalidad, pero tornó en antijurídico dado que fue reconocido como ilegal por la administración o la jurisdicción y por lo mismo, hubo de desaparecer del mundo jurídico de manera que cesó para los administrados el deber de soportar sus efectos .

Es menester recordar que, únicamente procede la reparación directa cuando, entre el daño y el acto administrativo general, no existe un...

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