Auto nº 05001-23-33-000-2018-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137905

Auto nº 05001-23-33-000-2018-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 05001-23-33-000-2018-002 15-01 (61937)

Actor: A.C.P. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YONDÓ

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

El 11 de diciembre de 2017, A.C.P., L.C.P., E.C.P., G.C.P. e H.C.P., actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Yondó (Antioquia), con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la entidad demandada y se les indemnizaran los perjuicios irrogados como consecuencia de “(…) la ocupación de hecho de carácter permanente sobre el inmueble de propiedad de las señoras A.C.P., L.C.P., E.C.P., G.C.P. e H.C.P., como hijas reconocidas y herederas del señor E.C.R., ubicado en la carrera 47 no. 44-18 Barrio La Victoria del municipio de Yondó (Antioquia), con cédula catastral No. 1010020020000100000000, matrícula inmobiliaria No. 303-74082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (f. 1-14, c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

El señor E.C.R., era propietario de un lote de terreno de una extensión de 2 000 m2 ubicado en la carrera 47 n.º 44-18 Barrio la Victoria del municipio de Yondó, con cédula catastral n.º 1010020020000100000000, matrícula inmobiliaria n.º 303-74082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, el cual había sido adquirido por compra-adjudicación al municipio.

El municipio de Yondó construyó en el centro del lote de terreno en cuestión un polideportivo de un área aproximada de 1 300 m2, ejerciendo una ocupación de carácter permanente sobre el inmueble.

El señor E.C.R. falleció el 3 de agosto de 2012, y sus hijas A.C.P., L.C.P., E.C.P., G.C.P. e H.C.P., ignoraban que el mencionado inmueble era de su propiedad hasta el mes de junio del año 2016 cuando se adelantaba el proceso de sucesión del señor C.R..

El 10 de enero de 2017, las señoras L., H. y A.C.P., presentaron ante el municipio de Yondó solicitud de información sobre el traslado de dominio del inmueble con el cual se justificara la construcción de la obra pública en el lote de terreno, asimismo, en caso de no existir ningún documento que acreditara la propiedad del municipio sobre el inmueble, solicitaron se realizara un acuerdo para fijar un pago correspondiente al valor del predio.

En atención a la solicitud anterior, el alcalde del municipio de Yondó se reunió con las demandantes el 23 de enero de 2017, ocasión en la cual el municipio manifestó que no contaba con los recursos necesarios para realizar una negociación sobre el inmueble.

El 09 de mayo de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría judicial para asuntos administrativos, la cual finalizó con la constancia de no acuerdo expedida el 2 de agosto de 2017 por no existir ánimo conciliatorio.

Mediante proveído de 7 de mayo de 2018, notificado por estado el día 9 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno extintivo de la caducidad del medio de control instaurado (f. 70-73, c. ppl.). Como fundamento principal de tal decisión, el a quo arguyó:

(…) Verificado el contenido de la demanda y los anexos allegados con la misma, incluyendo el avalúo o cálculo del lucro cesante por la ocupación del predio, se advierte que la cancha polideportiva de la cual se predica la ocupación permanente, fue construida hace 15 años. En el mismo sentido, al estimar la cuantía del proceso, señaló que la construcción de la obra data del año 2002.

Lo anterior sirva para señalar que el computo de caducidad del medio de control de la referencia, inicio en el año 2002, momento desde el cual el señor E.C..R., pudo iniciar el correspondiente proceso, de donde para la fecha del fallecimiento del padre de las aquí demandantes -3 de agosto de 2012-, la acción ya había caducado.

Las demandantes en calidad de herederas del señor E.C.R., recibieron los derechos del fallecido, incluyendo el derecho a la reparación de perjuicios, en las mismas condiciones que los tenía su padre, de tal suerte que si la acción ya había caducado, no revive con el hecho de la muerte.

De manera oportuna, el 10 de mayo de 2018, las demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión (f. 75-77, c. ppl.). Como argumento central de la alzada la parte actora adujo que en los casos de ocupación permanente de un inmueble es a partir del momento en el que se tiene certeza de que la entidad estatal no reconocerá el pago de la indemnización a los propietarios del bien ocupado, que debe contabilizarse el término para efectos de determinar la caducidad del medio de control de reparación directa. En este sentido, teniendo en cuenta que el 23 de enero de 2017 el municipio manifestó no tener recursos para negociar el predio sobre el cual había realizado la obra, solo desde dicha fecha las interesadas tuvieron certeza del daño causado.

En el escrito del recurso de apelación, se dijo:

En el presente caso, tal y como se itera en el libelo, las demandantes solo tuvieron conocimiento de parte del señor alcalde municipal de Yondó (Antioquia), ingeniero G.C.R., que el municipio no contaba con los recursos para pagar y/o negociar el lote de terreno que había ocupado, en la reunión celebrada el día 23 de enero de 2017, en la sala de juntas de la alcaldía, no existiendo antes de esa fecha prueba o elemento alguno que acredite lo contrario, no solo a las aquí demandantes, a la sazón herederas del dueño y propietario señor E.C.R., sino también a este último, por lo que se puede afirmar con grado de probabilidad, que antes de esa calenda no se podía tener conocimiento del daño o perjuicio irrogado por el estado municipal, y si ello no era así, correspondía ser objeto de prueba en el desarrollo del proceso, y no como apresuradamente lo concluyó el tribunal ad quo.

(…) nada indica que el señor E.C.R., hubiera tenido conocimiento que el municipio de Yondó (Antioquia), se negara a pagar y/o reconocer el valor del lote de terreno en el cual había sido objeto de ocupación permanente por la entidad territorial, que aún sigue siendo objeto de ocupación permanente, como erradamente lo supone el tribunal ad quo.

El a quo concedió, por ser procedente, la impugnación presentada contra la anterior decisión, por lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 80, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el proceso deba tramitarse en doble instancia.

De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir este asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí, como lo señala el Tribunal, se encuentra configurada la caducidad del medio de control dado que la demanda debió ser presentada dentro de los dos años siguientes a la finalización de la construcción de la obra en el inmueble ocupado, o si como alega la parte demandante se cumplieron los plazos establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que el término para interponer la acción debió contabilizarse desde el momento en que se tuvo certeza del daño causado, es decir, desde el momento en que la demandada negó el pago de una indemnización por el bien objeto de la ocupación. Para lo anterior resulta necesario determinar el momento a partir del cual debió iniciar a contabilizarse dicho término.

Análisis de la Sala

La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR