Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01973-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01973-01(AC)

Actor: P.E.S.S. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 18 de julio de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, los señores P.E.S.S., P.S.L., G.A.L.C., P.D.S.L. y P.C.S.L., por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 18 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

1.3. A título de amparo constitucional, solicitaron “Revocar la sentencia fechada 27 de noviembre de 2017, en la acción de reparación directa radicada bajo el número 7600123310020040129901 (39.388) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado J.O.S..”

1.4. Para fundamentar la solicitud, la parte accionante precisó la providencia judicial incurrió en el siguiente defecto:

1.4.1. Desconocimiento del precedente

1.4.1.1. Al respecto, la parte actora señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, imponiéndose su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que haya sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a la detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica.

1.4.1.2. Agregó que si el sindicado no resulta condenado se abría paso el reconocimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que no medie culpa exclusiva de la víctima, situación que no ocurrió en el caso concreto.

1.4.1.3. Bajo el mismo título de desconocimiento del precedente, los accionantes aseveraron que la autoridad accionada dio por probados hechos que fueron desvirtuados en el proceso penal, sin que exista un error judicial en la providencia dictada en la referida actuación.

1.4.1.4. Señalaron que, para la época de los hechos, el señor R.O. era un prestigioso empresario, propietario y presidente del club deportivo en el que laboraba el señor S.S., de tal manera que la utilización de la cuenta bancaria personal del accionante para consignar títulos valores girados por el mismo, no podía tenerse como una actitud negligente.

1.4.1.5. Transcribieron in extenso las consideraciones expuestas en el proceso penal, reiterando que si bien el procesado fue absuelto por falta de prueba para condenar, el Estado es responsable por la privación de la libertad de la cual fue víctima, según la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las siguientes sentencias:

4 de diciembre de 2006, expediente 13.168;

2 de mayo de 2007, expediente 15.463;

17 de octubre de 2013, expediente 23.354 que es de unificación.

1.4.2. Argumentaron que el proceso de responsabilidad administrativa del Estado no era el escenario para debatir en una tercera instancia la responsabilidad penal del señor S.S..

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 30 de octubre de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá profirió medida de aseguramiento con detención preventiva en contra del señor P.E.S.S., como presunto autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, descrito en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, al tiempo que le negó la libertad provisional y, en consecuencia, libró la respectiva boleta de encarcelación.

Los hechos materia de investigación tuvieron origen “en la compulsación de copias ordenada dentro del radicado 24.249, conocido públicamente como “Proceso 8000”, en el que mediante resolución del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Fiscalía de conocimiento dispuso la investigación respectiva, con el fin de individualizar y precisar la posible responsabilidad del señor P.E.S.S., en la recepción e ingreso a su patrimonio económico de sesenta y un (61) títulos valores emitidos a su nombre o endosados a él, procedentes tanto de la cuenta personal del señor M.R.O., como de algunas cuentas corrientes denominadas de fachada del cartel de las drogas de Cali (cheques relacionados a folios 104 a 11 del c.o.4 que sumados arrojan mil cuatrocientos dieciséis millones cuatrocientos setenta mil pesos ($1.416.470.000)”.

2.2. El 16 de junio de 1999, la referida autoridad judicial profirió resolución de acusación, como autor responsable del referido delito en cuantía de $345.132.000.

2.3. El 26 de septiembre de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia absolutoria a favor del imputado y dispuso que el procesado debía continuar gozando de la libertad provisional, que le había sido concedida mediante auto del 21 de mayo de 2001, mientras la sentencia cobraba ejecutoria.

2.3.1. Para arribar a la referida decisión, el juzgado consideró que no se podía establecer, en grado de certeza, la comisión de la conducta punible endilgada, concretamente en lo relacionado con que el incremento patrimonial sea injustificado y el dolo que pudo haber acompañado la conducta, al momento de recibir los múltiples títulos valores de manos del señor R.O., traducido en el conocimiento que le asistía acerca de la procedencia ilícita de dichos dineros.

2.3.2. La sentencia absolutoria no fue objeto de apelación.

2.4. El 26 de abril de 2004, los señores P.E.S.S., P.S.L., G.A.L.C., P.D.S.L. y P.C.S.L., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

Lo anterior con el fin de obtener la reparación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con la privación de la libertad del primero de los mencionados.

2.5. El 16 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en relación con la cual las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación.

2.6. Los referidos recursos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

2.7. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario i) hizo amplia referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación; iii) analizó si en el caso concreto existía alguna causal de exoneración de responsabilidad, estudiando la culpa exclusiva de la víctima.

2.7.1. Sobre este último aspecto, encontró demostrado que el señor P.E.S.S. incurrió en varias conductas que agravaron su condición ante las autoridades y entorpecieron la actuación de las mismas.

2.7.2. Consideró que el investigado comprometió su cuenta corriente personal, consignó los títulos valores y giró recursos en favor de terceros, demostrando “una actuación negligente y gravemente descuidada de este último en permitir el uso de cuenta corriente, la cual como se dijo es para el manejo de los dineros propios ya que al suscribir con la entidad financiera un contrato de cuenta corriente este cumplió con la política de conocimiento del cliente por parte de la entidad bancaria que `(…) permite colaborar con las autoridades de supervisión en la prevención y control de actividades delictivas.'”

2.7.3. Hizo referencia a los casos fallados con antelación por la misma Subsección, en los que se ha expuesto ampliamente la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en casos de privación injusta, por la culpa exclusiva de la víctima.

2.7.4. Al examinar el caso concreto concluyó que el actor actuó con culpa grave y, en consecuencia, comprometió la responsabilidad cuando con su proceder gravemente culposo incumplió el deber legal de administrar con cuidado su cuenta bancaria, esto es, omitió manejar los dineros con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear, pues en realidad lo que el señor S.S. hizo fue prestar la cuenta para que M.R.O. girara dineros a otras personas.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 20 de junio de 2018, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los demandantes y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C.

Asimismo, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal...

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