Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138069

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Lo primero que se advierte es que, las providencias que señala la actora como desconocidas no son sentencias, sino autos interlocutorios por medio de los cuales se ha analizado, según el caso, los requisitos para que se configure un delito en el contexto de lesa humanidad (…) No obstante, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada, no se apartó de las mencionadas decisiones, pues dentro del margen de independencia y autonomía que le asiste, optó de manera procedente por un criterio interpretativo diferente, especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha no existe un criterio unificado en la Sección Tercera, frente a la inoperancia del fenómeno de la caducidad cuando el daño antijurídico que se busca indemnizar es producto de la responsabilidad de la administración derivado de delitos de lesa humanidad (…) la autoridad judicial tutelada empleó la interpretación que fijó en otra de sus providencias en la cual estableció las pautas para calcular el término de caducidad en las reparaciones derivadas de actos que atentan contra la humanidad, análisis a partir del cual concluyó que “las demandas de reparación directa interpuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad”. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se presentó la irregularidad invocada por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, ver la sentencia del marzo de 23 de marzo de 2017, exp. 44812, M.H.A.R., de esta Corporación.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00895-01 (AC)

Actor: M.I.M.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, adoptada el 14 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la señora M.I.M.M..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.I.M., actuando por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Consideró vulnerados estos al proferirse, al interior del proceso de reparación directa N° 05001-23-33-000-2016-00406-00, el auto de 27 de septiembre de 2017, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que -a su juicio- omitió el análisis de los elementos de un acto de lesa humanidad en la muerte de la señora Y.M.H., para el cual no aplica el fenómeno de la caducidad.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. S. se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al debido proceso de la accionante y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado proferido el 27 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Igualmente se ordene la deliberación y análisis del caso por todos los miembros de la Subsección.

3. Declare que respecto de la demanda promovida, deben aplicarse los criterios establecidos en el precedente jurisprudencial sobre la caducidad en actos de lesa humanidad”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

2.1 La señora Y.M.H., vivía con varios de sus familiares en el corregimiento el C., perteneciente al municipio de Yarumal Antioquia.

2.2. Finalizadas las elecciones presidenciales del año 2006, supuestos miembros de las FARC se acercaron a la propiedad de la señora M. para amenazarla, dado que les informaron que su voto fue a favor del candidato Á.U.V..

2.3. La señora M. le informó al Alcalde del municipio sobre las amenazas de las que era víctima, y le solicitó dotar de seguridad a su corregimiento, pues carecía de Fuerza Pública, no obstante recibió como respuesta que debía realizar el trámite ante el Gobierno Nacional, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

2.4. El 1° de enero de 2007 guerrilleros del frente 36 de las FARC, sacaron de su negocio a la señora M. y le dispararon en repetidas ocasiones, causándole la muerte.

2.5. La parte actora y otros familiares presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y obtener los perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión de la muerte de la señora Y.M.H. y del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

2.6. El proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que en auto del 9 de septiembre de 2017 admitió la demanda frente a la pretensión del desplazamiento forzado y rechazó la pretensión tendiente a declarar la responsabilidad de los demandados por la muerte de la señora M., manifestando lo siguiente:

“(…) aunque la muerte de la señora M. podía catalogarse como un delito de lesa humanidad, la demanda debía interponerse dentro del término de caducidad que establecía el artículo 136 Código Contencioso Administrativo, toda vez que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de guerra se refería a la posibilidad de adelantar la acción penal en cualquier tiempo, pero no a la inoperancia de la caducidad

En consecuencia, teniendo en cuenta que los demandantes conocieron plenamente de la ocurrencia del daño el 1 de enero de 2007 el término de caducidad dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo (2 años), corrió hasta el 13 de enero de 2009 (primer día hábil después de la vacancia judicial) y se tiene que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2016, es decir, fuera del término estipulado para presentar la demanda.

Aun cuando se observa constancia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría con fecha de 2 de diciembre de 2015, la cual fue solicitada el 10 de septiembre de 2015, la misma fue requerida cuando ya se había presentado el fenómeno de la caducidad del medio de control.”

2.7. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 confirmó la providencia del a quo. Como fundamento de su decisión argumentó lo siguiente:

“(…) respecto del homicidio de la señora M.H., advierte la Sala que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente a la ocurrencia de ese hecho, es decir, desde el 2 de enero de 2007, toda vez que en este caso los actores conocieron la existencia del referido daño desde el mismo dio de su ocurrencia.

Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 5 de febrero de 2016, la conclusión no puede ser otra sino que se demandado cuando el termino de caducidad ya había fenecido, pues ya habían trascurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de caducidad, pues las demandas de relación directa interpuestas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad.

De otra parte, cabe advertir, que si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que fue radicada el 10 de septiembre de 2015, es decir, cuando el termino de caducidad de la acción ya había fenecido.”

2.8. Como consecuencia de lo anterior, la señora M. interpuso recurso de súplica contra el auto en mención, pues a su juicio, se produjo una irregularidad en el procedimiento de expedición de la providencia, en cuanto a que la decisión adoptada fue suscrita únicamente por la Magistrada Ponente, generando ausencia de deliberación y decisión por el colegiado, de conformidad con los artículos 29 y 128 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo el 9 de febrero de 2018 fue rechazado por improcedente.

3. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado según el cual, los medios de control de reparación directa que versan sobre crímenes de lesa humanidad no caducan.

Agregó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la Sección Tercera, al considerar irrelevante analizar el hecho de la muerte de la señora Y.M.H. como un acto de...

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