Auto nº 25000-23-26-000-2009-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138593

Auto nº 25000-23-26-000-2009-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00605-01 (50396)

Actor: HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E.

Demandado: H.M.L.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Procede el despacho a resolver la solicitud presentada por la gerente y representante legal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio de la cual manifestó que esta entidad debía ser declarada como sucesora procesal de la demandada E.S.E. Hospital San Cristóbal.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2007 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor H.M.L.M., con el objetivo de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fol. 3, c.1.):

1. Que se declare que el D.H.M.L.M. identificado con la cédula de ciudadanía No 9816982 en calidad Exgerente del Hospital san Blas ll Nivel Empresa Social del Estado, obró con culpa grave al expedir los Actos Administrativos de fechas 29 de mayo y 12 de julio de 2002, mediante las cuales se decidió y declaró insubsistente el nombramiento del señor M.R.R., del cargo de M. General - Código 310. Grado 08, asignado al Servicio de Urgencias, razón por la cual mediante sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda — Subsección “C” el día 23 de febrero de 2006, dentro del proceso No 02-12191, declaró la nulidad de la decisión administrativa contenida en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Subgerente Administrativo y Financiero y por el Gerente del Hospital San Blas ll Nivel ESE., de fechas 29 de mayo y 12 de julio de 2002, respectivamente. Sentencia que fue apelada en la oportunidad legal y mediante proveído del 27 de abril de 2006 el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la alzada pretendida, argumentando ser proceso de única instancia basados en el factor cuantía.

2-Como consecuencia de la anterior declaración se condene al D.H.M.L.M., identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.516.982 de Sogamoso (Boyacá), al pago a favor del Hospital San Blas ll Nivel ES de la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($121.045.238.00), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló al D.M.R.R., en cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior.

3.-Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P. C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4.-El monto de la condena que se profiera contra el D.H.M.L., deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

5.- Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C. C.A.

6.-Que se me reconozca personería para actuar como apoderado de la entidad

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes:

2.1. Manifestó que el 29 de mayo de 2002, el Gerente del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. destituyó al doctor M.R.R. quien se venía desempeñando como medicó dentro de dicha entidad, decisión que fue demandada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 3-7, c.1.).

2.2.. El conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al Hospital San Blas II Nivel E.S.E. a pagar la suma de $139.819.422 (fol. 3-7, c.1.).

2.3. Comoquiera que la entidad demandante consideró que el acto administrativo anulado fue expedido de manera irregular por el señor H.M.L.M., quien se desempeñaba como Gerente del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., se formuló el presente proceso de repetición (fol. 3-7, c.1.).

5. Ahora, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, el cual remitió por competencia la demanda de repetición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 53-54, c.1)

6. Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de en la cual declaró patrimonialmente responsable al señor H.M.L.M. a pagar el 60% de la suma de dinero a la que se obligó a pagar al Hospital San Blas II Nivel E.S.E. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor M.R.R. (fls. 196 - 206, c. ppl.).

4. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante Hospital San Blas II Nivel E.S.E., así como el abogado de la parte demandada formularon recursos de apelación contra la sentencia proferida por el a quo (fls. 208-209, 211 - 212, c. ppl.) y luego de efectuado el trámite procesal correspondiente el expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de febrero de 2014 (fls. 229-230, c. ppl.).

5. Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia la gerente y representante legal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. manifestó que el Acuerdo 641 de 2016, expedido por el Concejo de Bogotá, efectuó una reorganización del sector salud y ordenó la fusión de distintas Empresas Sociales del Estado, entre ellas, el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. demandado en el proceso de la referencia.

7. De igual forma, indicó que producto de la fusión se creó la E.S.E. denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente” la cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones del Hospital San Blas II Nivel E.S.E.,...

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