Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-05000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138777

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-05000-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 76001-23-31-000-2005-05000 -01 (45587)

Actor: W.V.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Prolongación injusta de la privación de la libertad

Subtema 2: Principio de congruencia

Sentencia

Sentencia revoca

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía 88 de la Unidad II de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de Cali acusó a W.V.S. como probable determinador del delito de homicidio agravado, cometido en estado de ira o intenso dolor. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali lo condenó por el delito en cuestión, sin reconocerle la diminuente punitiva y agregó al pliego de cargos dos (2) agravantes genéricas que no fueron señaladas en la resolución de acusación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Por último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia, redosificó la pena impuesta a V.S., al señalar que se desconoció la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia y ordenó su libertad, puesto que aquel permaneció recluido un tiempo superior al establecido en la pena de prisión finalmente impuesta.

II. ANTECEDENTES

2.1. Las demandas

Proceso No. 2005-05000-00

Los señores W.V.S.; I.S.Q.; J. de la Cruz Valencia, en nombre propio y en representación de la menor A.L.V.R.; J.C.V.S.; E.V.S. y R.E.V.S. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por “la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue víctima el señor W.V.S. al ser recluido en la cárcel por más tiempo del que se merecía”. De igual forma, requirieron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales, morales y relativos al “daño a la vida de relación”.

Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la detención injusta de V.S. por un tiempo superior al de la pena de prisión asignada por el delito de homicidio agravado les ocasionó un daño que no estaban obligados a soportar.

Según el escrito de la demanda, L.D.R., esposa de W.V.S., fue asesinada el cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Los familiares de la víctima atribuyeron la responsabilidad del homicidio a V.S., quien en aquel momento era policía adscrito a la ciudad de Cali.

La Fiscalía 88 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Cali vinculó mediante indagatoria a W.V.S. y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El instructor acusó al actor por el delito de homicidio agravado “cometido en estado de ira e intenso dolor, causado por comportamiento ajeno, grave e injusto” el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali (antes 26 Penal del Circuito) declaró responsable a W.V.S. como determinador del punible de homicidio agravado el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Le impuso la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas (no indicaron el lapso) y suspensión de la patria potestad por quince (15) años. También lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito.

La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la atenuante punitiva señalada por el fiscal en la resolución de acusación, lo que constituyó una violación al principio de congruencia.

El sentenciado apeló el fallo de primera instancia, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Por consiguiente, el actor interpuso recurso extraordinario de casación.

Durante el trámite del proceso, la Policía del Valle del Cauca desvinculó del cargo de patrullero a W.V. sin iniciar una investigación disciplinaria que determinara que incurrió en una falla. Además, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgó la custodia provisional de la menor A.L.V.R. a J. de la Cruz Valencia por medio del acta No. H.S.F. No. 574-98, ratificada por la sentencia emitida por el Juzgado 10 de Familia de Cali el once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó el principio de favorabilidad ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, que estableció una pena máxima del veinticinco (25) años de prisión para el delito de homicidio y casó la sentencia el once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), al percatarse del error judicial cometido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali y que fue señalado por el agente del Ministerio Público en el concepto que emitió para el trámite de casación, “en el cual manifestó que la adecuación típica del delito no fue correcta, ya que se le condenó como determinador del delito de homicidio agravado a la pena de 41 años de prisión, cuando debió ser condenado como determinador del delito de homicidio agravado cometido en estado de ira e intenso dolor, lo cual es un atenuante de responsabilidad (sic)”.

Finalmente, el actor fue condenado por el delito de homicidio agravado y atenuado a la pena principal de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la suspensión de la patria potestad por dos (2) años y seis (6) meses y ordenó su libertad.

El señor W.V.S. permaneció privado de la libertad desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004), para un total de nueve (9) años, nueve (9) meses y veinte (20) días de prisión, lo que significa que estuvo privado de la libertad en exceso durante cinco (5) años, siete (7) meses y veinte (20) días, en atención a la pena de prisión atribuida en la sentencia de casación.

Proceso No. 2005-4999-00

Por su parte, el señor J.E.V.S. presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005).

El accionante también solicitó que se declare responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad padecida por su hermano W.V.S. y le reconozcan los perjuicios morales y por “daño a la vida de relación” que sufrió.

Los fundamentos de hechos de la demanda son idénticos a los expuestos por W.V.S. y su grupo familiar.

2.2. Trámite procesal relevante

La Nación - Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda en el proceso No. 2005-05000-00 y se opuso a las pretensiones esgrimidas por los accionantes. Manifestó que el proceso penal cumplió con la finalidad de las instancias, en el sentido de revisar, revocar, confirmar y adicionar el fallo de primera instancia, “finalidad creada por el legislador como una garantía para el procesado sin que tal decisión legitime al demandante para reclamar, la indemnización patrimonial que consagra el art. 90 de la Constitución (…) sencillo porque no se produjo daño antijurídico alguno”.

Aseveró que las tres (3) providencias, aunque fueron antagónicas, respetaron el derecho de defensa y el debido proceso y se fundamentaron en las normas sustantivas vigentes y las pruebas aportadas al proceso.

También resaltó que la jurisdicción contencioso administrativo no es competente para examinar el contenido jurídico de las decisiones adoptadas por la “jurisdicción penal” y que la actuación de la Fiscalía General de la Nación al ordenar la detención del actor no fue ilegal y/o arbitraria.

Por último, formuló como excepciones la inexistencia de los perjuicios y el cobro de lo no debido, ya que no existió el daño causante de los perjuicios reclamados y la entidad no adeuda suma alguna al actor.

A continuación, contestó la demanda en el proceso No. 2005-4999-00 y se resistió a la prosperidad de las pretensiones del actor, al asegurar que era desatinado premiar a W.V.S. por la autoría intelectual del homicidio de su esposa L.D.R..

Acotó que la Fiscalía dedujo la circunstancia de ira o intenso dolor porque otorgó credibilidad a las pruebas tendientes a desacreditar a la víctima, por lo que la decisión posterior del juez que no la reconoció se basó en los otros medios de convicción y, en todo caso, la Corte Suprema de Justicia concedió la diminuente al aplicar el principio de favorabilidad y el principio de congruencia y se trata de un asunto en el que prevaleció la finalidad de las instancias.

A la postre, también reiteró como excepciones la inexistencia de los perjuicios y el cobro de lo no debido. En esta ocasión indicó que actuó en cumplimiento de sus obligaciones legales y no incurrió en una falla del servicio.

El apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos Nos. 2005-05000-00 y 2005-4999-00 el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la acumulación de los procesos el siete (7) de junio posterior.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el proceso al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), en atención a las reglas de competencia previstas...

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