Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138845

Sentencia nº 54001-23-31-000-2007-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-31-000-2007-00069-01(50729)

Actor: R.R.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el sindicado no cometió el delito - reiteración jurisprudencial / Decreto 2700 de 1991.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de septiembre de 2003, la señora R.R.M. fue capturada por haber participado presuntamente en el ataque bélico realizado a la estación de policía ubicada en el municipio de Chitagá, Norte de Santander. Dicha retención tuvo como origen el señalamiento que hicieron varios informantes en relación con su pertenencia a grupos al margen de la ley y su participación en el atentado acaecido el 19 de agosto de 1998 en el mencionado municipio. El 3 de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta resolvió la situación jurídica de la demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta la absolvió de todo cargo, al considerar que no había cometido la conducta, ya que la versión de los testigos estaba en contradicción con los dichos de los uniformados presentes el día de los hechos.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 22 de febrero de 2007 (fls. 5 - 30 c. 1), la señora R.R.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija F.M.C.R. y los señores Á.C.R. y R.D.M. de R., por conducto de apoderado judicial (fls. 3 - 4 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los nombrados entre el 24 de septiembre de 2003 y el 31 de marzo de 2006, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente responsables por los perjuicios causados a la señora R.R.M., por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida por parte de las instituciones demandadas, en el lapso de tiempo comprendido entre el 24 de septiembre de 2003, fecha en la que se hace efectiva la orden de captura expedida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y el 31 de marzo de 2006 fecha en que es absuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

2. Que como consecuencia de lo anterior condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar:

2.1. A la señora R.R.M. el valor equivalente a DOS MIL (2.000) gramos oro fino por los perjuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida.

El valor de los DOS MIL (2.000) GRAMOS de oro fino solicitados, deberán actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

2.2. A su hija F.M.C.R. el valor equivalente a DOS MIL (2.000) gramos oro fino por los perjuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida su señora madre R.R.M..

El valor de los DOS MIL (2.000) GRAMOS de oro fino solicitados, deberán actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

2.3. A su padre ÁNGEL CUSTODIO RAMÍREZ el valor equivalente a DOS MIL (2.000) gramos oro fino por los perjuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida su hija R.R.M..

El valor de los DOS MIL (2.000) GRAMOS de oro fino solicitados, deberán actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

2.4. A su madre ROSA D.M. DE RAMÍREZ el valor equivalente a DOS MIL (2.000) gramos oro fino por los perjuicios morales subjetivados que sufrió con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida su hija R.R.M..

El valor de los DOS MIL (2.000) GRAMOS de oro fino solicitados, deberán actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

2.5. Que, también como consecuencias de las declaraciones anteriores, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará a la perjudicada por concepto de daño emergente, el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) por concepto de honorarios pagados a su abogado defensor dentro del proceso que se adelantó en su contra por los delitos de REBELIÓN, TERRORISMO, HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO, INCENDIO, DAÑO EN BIEN AJENO Y HURTO CALIFICADO.

2.6. Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagará a la perjudicada, por concepto de lucro cesante, como se discrimina en la sección “estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios sufridos en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 2003, fecha en la que se hace efectiva la orden de captura expedida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y el 31 de marzo de 2006, fecha en la que es absuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, periodo en el que la perjudicada, sufrió por decisión de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, medida que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal (…).

2.7. Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos, deberá tenerse en cuanta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. (…)

2.8. Que, en virtud de esta demanda, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

2.9. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178).

2.10. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

2.11. En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172 y 178 del C.C.A. respectivamente y del artículo 137 del C.P.C.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

El 19 de agosto de 1998, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) atacó las estaciones de policía ubicadas en los municipios de Chitagá, Cácota y S. en el departamento de Norte de Santander. Como consecuencia de esos hechos, resultaron heridos y asesinados varios agentes de policía.

Los señores Á.H.C., W.A.F., M.C. de H. y C.C.F.A., después de 5 años del ataque bélico, se presentaron ante las dependencias de la Fiscalía General de la Nación y señalaron a la señora R.R.M. como militante tanto del ELN como de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y, además, mencionaron que ella había participado en el atentado perpetrado en agosto de 1998.

El 1° de julio de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, con base en las declaraciones antes narradas, ordenó la apertura de la investigación penal en contra de la demandante por los delitos de homicidio, rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado. Ese mismo día se libró orden de captura en su contra, la cual se materializó el 24 de septiembre de ese mismo año.

El 3 de octubre siguiente, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Cúcuta resolvió la situación jurídica de la señora R.R.M., para lo que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y, el 30 de junio de 2004, profirió resolución de acusación en su contra.

El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a la señora R.R.M. de todo cargo, por considerar que no había cometido la conducta. Ese mismo día se hizo efectiva la libertad.

La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por la privación injusta a la que se vio sometida señora R.R.M. a título de falla en el servicio de la administración de justicia, por cuanto el proceso penal estuvo plagado de falencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, situación que edificó el carácter de injusto de la retención.

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida...

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