Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138853

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2011 - 01272 -01 (48662)

Actor: R UBÉN OLAYA HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓ N - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad - In dubio pro reo / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - principio de congruencia frente a las pretensiones formuladas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores R.O.H., H.R.F. y H.C.M. fueron detenidos el 11 de mayo de 2008, sindicados de la comisión del delito de rebelión. El señor O.H. salió en libertad el 6 de noviembre de 2008, cuando el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá precluyó la investigación a su favor. Posteriormente, en sentencia del 22 de enero de 2010, absolvió a los señores H.R.F. y H.C.M. del cargo imputado.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 30 de septiembre de 2011 (fls. 1 a 15 c.1), los siguientes grupos familiares, por conducto de apoderado judicial (fls. 16 a 19; 30 a 32; 43 a 46 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores H.R.F., R.O.H. y H.C.M.:

El señor H.R.F. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.H.R.T., A.M.R.R. y H.T.R.P. y la señora N.P.A. actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad K.F.C.P. y D.H.P..

El señor R.O.H. actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.D.O.S. y la señora Y.S.T. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D.P.P.S., y el señor G.O.G..

Los señores Hemes, A.D., M., A., G. y A.C.M. , y la señora M.I.M.S..

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS GENERALES:

PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable patrimonialmente de los perjuicios materiales, morales y daños la vida de relación, que le fueron ocasionados a los señores H.R.F.; R.O.H.Y.H.C.M., y sus más inmediatos familiares mencionados en los literales A), B) y C), anteriormente relacionados, por la detención injusta de la que fueron objeto, por cuenta de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá, sindicados injustamente de la conducta punible de REBELIÓN.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a: LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar, por perjuicios morales, a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A) PARA H.R.F. Y SU FAMILIA:

. Para H.R.F., en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para la señora N.P.A., en calidad de esposa del señor H.R.F., el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para los menores: J.H.R. TORRES; A.M.R.R.Y.H.T.R.P., en calidad de hijos de señor H.R.F., el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para las menores: K.F.C.P.Y.D.H.P., en calidad de hijastras de señor H.R.F., el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

B) PARA R.O.H. Y FAMILIA:

. Para R.O.H., en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para la señora Y.S.T., en calidad de compañera permanente del señor R.O.H., el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para menores: A.D.O.S.Y.D.P.P.S., en calidad de hijo e hijastra del señor R.O.H., el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

C) PARA H.C.M. Y SU FAMILIA:

. Para H.C.M. en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para M.I.M.S., en calidad de madre de H.C.M., el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para A.D.; M.; ARNOBI; G.Y.A.C.M., en calidad de hermanos del señor H.C.M., el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

TERCERA: Que se condene a LA NACION- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar, por DAÑOS DE VIDA DE RELACIÓN, a las familias demandantes, las siguientes sumas de dinero:

A) PARA H.R.F. Y SU FAMILIA:

. Para H.R.F., en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para la señora N.P.A., en calidad de esposa del señor H.R.F., el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para los menores: J.H.R. TORRES; A.M.R.R.Y.H.T.R.P., en calidad de hijos de señor H.R.F., el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para las menores: K.F.C.P.Y.D.H.P., en calidad de hijastras de señor H.R.F., el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

B) PARA R.O.H. Y FAMILIA:

. Para R.O.H., en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para la señora Y.S.T., en calidad de compañera permanente del señor R.O.H., el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para menores: A.D.O.S.Y.D.P.P.S., en calidad de hijo e hijastra del señor R.O.H., el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, pan la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

C) PARA H.C.M. Y SU FAMILIA:

. Para H.C.M. en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para M.I.M.S., en calidad de madre de H.C.M., el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

. Para A.D.; M.; ARNOBI; G.Y.A.C.M., en calidad de hermanos del señor H.C.M., el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, para la fecha de la sentencia, o auto que apruebe la conciliación.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar, a favor de los señores: H.R.F.; R.O.H.Y.H.C.M., los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), consistente en los ingresos que dejaron de percibir durante el período de detención física.

QUINTA: La liquidación de las condenas anteriores, se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

SEXTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y, se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 ibídem, teniendo igualmente en cuenta, la indexación de las sumas de dinero, a que se refieren las pretensiones de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

SEPTIMA: S. señor Magistrado Ponente, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fls. 1 a 15 c.1).

En la demanda se narró que los señores H.R.F., R.O.H. y H.C.M. fueron detenidos el 11 de mayo de 2008, sindicados de ser integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, “FARC”.

El 23 de mayo de 2008, la Fiscalía 251 Delegada ante el Ejército Nacional de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores H.R.F., R.O.H. y H.C.M..

El 4 de noviembre de 2008, la Fiscalía 21 Especializada, Unidad Nacional contra el Terrorismo calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los señores H.R.F. y H.C.M....

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