Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138969

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001- 23-31-000-2009-00660-01(52471)

Actor: J.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima - Captura en flagrancia - LEY 906 DE 2004.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de julio de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.G.M. estuvo detenido preventivamente del 28 de junio de 2008 al 28 de mayo de 2009, por cuenta de un proceso penal que se adelantó en su contra, sindicado del delito de acceso carnal violento. En la audiencia de juicio oral realizada el 2 de junio del 2009, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali expresó que, ante la imposibilidad de la Fiscalía General de la Nación de presentar su teoría del caso y sustentar su acusación, al haberse rechazado las pruebas con las que contaba en contra del hoy demandante, debía darse su absolución.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 2011 (folios 182 a 195, C. 1), los señores Blanca Genes Blandón Vargas, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad I.J.L.B.; A.M.V., L.M.M., F.B.S., E.B.M., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad J.J.B.P.; O.B.M., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.Y.A.B.; B.T.B.M., L.Y.B.M., B.O.M. y J.G.M., por conducto de apoderado judicial (folios 1 a 4, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y R.J.-, por la privación injusta de la libertad que soportó el último de los mencionados del 28 de junio de 2008 al 28 de mayo de 2009.

Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, representados como se mencionó, son responsables administrativa y civilmente de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes, por los daños causados con la privación injusta de la libertad, cuando fue capturado por el presunto delito de acceso carnal violento, el día 28 de junio de 2008 y que se prolongó hasta el 28 de mayo de 2009, siendo (sic) posteriormente fue absuelto, el día 02 de junio de 2009.

1.2.1.- POR PERJUICIOS MORALES

a- Para el señor Y.(.G.M., por este concepto “pretium doloris”, consistente en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un daño injusto, como es la privación injusta de la libertad, nacida de una acción y omisión, las que se dieron simultáneamente en su caso, presunta y probada falla de los demandados, como son tener a una persona privada de la libertad de manera injusta y que resulta ser absuelto de los cargos de acceso carnal violento; que tal vinculación por la clase de delito investigado (acceso carnal violento) lleva a una estigmatización profunda y que se prolonga en el tiempo, hasta el día de hoy. La señora B.G.B.V. es la compañera permanente del mencionado precedentemente por mucho más de dos años, aquel ha tenido como hijastra a la menor I.J.L.B. cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como para L.M.M., madre del directamente afectado, A.M.V. abuela y que tuvo durante casi toda su vida al directamente afectado, como padrastro al señor F.B.S. setenta (80) (sic) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y para sus hermanos a los señores EDWIN, OFFIR, B.T.Y.L.Y.B.M., sesenta (80) (sic) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; como para sus sobrinos J.J.B.P.; M.Y.A.B., treinta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, como para la tía a la señora B.O.M. cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, todos estos han sufrido el mismo daño moral del afectado directo, siendo señalados y estigmatizados en sus barrios, ciudades y diferentes lugares en los que se desenvuelven, circunstancias dadas a consecuencia de la privación injusta aquí señalada.

1.2.2. Perjuicios materiales

1.2.2.1.- Lucro cesante

Es lo dejado de percibir por el prolongado tiempo que duro su privación de la libertad a razón SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($780.000.oo) que fue el salario fijado para la labor que debía ejecutar a partir del 14 de agosto de 2008 y que hubiera podido seguir percibiendo de no ser estigmatizado por la investigación penal seguida en su contra, situación que hasta el momento persiste, es decir que esto perdura, hasta que el señor Y.(.G.M., logre conseguir una contratación regular y estable, como venía haciendo y ejerciendo hasta el momento de su captura llevada a cabo el día 28 de junio de 2008.

En conclusión, en perjuicios morales 1060 salarios mínimos legales mensuales a la época del hecho de haber obtenido la libertad del señor Y.(.G.M. a razón de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), que da una suma de quinientos veinte y seis (sic) millones setecientos catorce mil pesos (526.714.000); mas veintiún millón (sic) ochocientos cuarenta mil pesos ($21.840.000) de lucro cesante; que da un total de quinientos cuarenta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil pesos ($548.550.000), esto a la fecha de presentación de solicitud de conciliación.

1.2.3. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

1.2.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

1.2.5. Que se dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo sobre ejecución y efectividad de las condenas.

1.2.6. Que se condene a la parte demandada al pago de honorarios de abogado y costal del proceso.

1.2.7. Que la condena dé cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

En la demanda se expresó que, a raíz de una investigación penal iniciada por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento, el señor J.G.M. fue detenido del 28 de junio de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009 en la cárcel Villa Hermosa de Cali.

Manifiesta la parte actora que el Juez Veinte Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 2 de junio de 2009, profirió fallo absolutorio a favor del hoy demandante, “porque la Fiscalía se quedó sin pruebas que sustentara la acusación, es decir, no logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del hecho y la responsabilidad del antes mencionado en el delito de acceso carnal violento” (folio 186, C. 1).

Según lo expresado en la demanda, al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia del señor M., se tiene que este estuvo privado de su libertad de forma injusta durante 11 meses, por lo que las entidades demandadas deben resarcir los perjuicios materiales y morales causados a él y a su familia.

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 11 de julio de 2011 (folios 202 a 204, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 204 vto, 206 y 207, C. 1).

La Fiscalía General de la Nación dio contestación oportuna a la demanda yse opuso a las pretensiones de la misma. Manifestó que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna, toda vez que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes y en la existencia de pruebas que indicaban la responsabilidad del señor J.G.M. en la ocurrencia de los hechos, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar.

Por otra parte, expresó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión de poner al sindicado bajo una medida de aseguramiento fue dictada por un Juez Penal Municipal con Función de control de Garantías (folios 218 a 224, C. 1).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en el caso bajo estudio no existió ninguna falla en el servicio de la cual se derive la responsabilidad patrimonial del Estado y expresó que:

En el presente caso, de las pruebas documentales allegadas a la demanda, se observa que el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, impartió legalidad a la captura de YONI (SIC) G.M., por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, formulación de imputación realizada por la Fiscalía, conforme a los artículos 239, 240 inc. Final del Código Penal e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada por la Fiscalía conforme a los artículos 313 numeral Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007. Por lo cual, las actuaciones del Juzgado con función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar. Además el señor Y.(.G.M. figura con antecedentes penales (folios...

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