Auto nº 05001-23-33-000-2018-00501-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497037

Auto nº 05001-23-33-000-2018-00501-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00501-00(AP) A

Actor: C.Z.C.Y.M.H.M.

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORNARE Y EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, mediante el cual se rechazó la acción popular de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1. Los señores C.Z.C. y M.H.M., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA- y del Municipio de Girardota, por la calidad del aire del Valle de Aburrá y particularmente en el municipio de Girardota (Antioquia).

I.2- El Magistrado Sustanciador de la Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, mediante auto de 12 de marzo de 2018, inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que la misma: i) no cumplía con los presupuestos señalados en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998; ii) no se identificaron las empresas que operan en el municipio de Girardota y frente a las cuales se requiere que se les establezca el denominado “pico y placa industrial”; y (iii) no se aportó la prueba de su existencia y representación a fin de vincularlas a este proceso.

I.3- Mediante auto de 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, rechazó la demanda de la referencia al considerar que se configura el agotamiento de la jurisdicción.

I.4- En contra de dicha decisión, el actor, a través de escrito de 25 de abril de 2018, presentó recurso de apelación.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

La Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, mediante auto de 19 de abril de 2018, rechazó la demanda interpuesta por los señores C.Z.C. y M.H.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] En el asunto sometido a estudio, la Sala advierte que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la demanda de la referencia debe rechazarse por configurarse el agotamiento de jurisdicción dado que existe identidad con la acción popular con radicado 05001233300020170136200, en cuanto a los hechos y demandados, como se observa en el siguiente cuadro comparativo:

Acción Popular Rad. 05001 23 33 000 2018 00501 00

Acción Popular Rad. 05001 23 33 000 2017 01362 00

Actores : C.Z.C. y Mauricio Hoyos Muñoz

Actor : L.A.Q.V. y L.G.M.G.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá, CORANTIOQUIA, y el Municipio de Girardota

Demandados : Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Municipio de Medellín

Hechos : Se resumen en los siguientes capítulos: (i) Características del Valle de Aburrá y su calidad de aire; (ii) Los efectos a la salud publica reportados en el Valle de Aburrá por mala calidad del aire; (iii) Los orígenes de la contaminación del aire en el Valle de Aburrá; (iv) Las medidas tomadas por las autoridades durante los momentos críticos de calidad del aire; (v) Las condiciones climáticas y meteorológicas del Valle de Aburrá que agrava la crisis; (vi) Características del Municipio de Girardota y su calidad del aire; (vii) Los reportes de contaminación del aire en el Municipio de Girardota; (viii) Las fuentes móviles de contaminación del aire en Girardota; (ix) Las condiciones topográficas y meteorológicas de Girardota; (x) Los efectos a la salud de los habitantes por la mala calidad del aire en Girardota; (xi) Los vacíos e inconvenientes que tiene la norma nacional de calidad del aire para ser aplicada al caso de Girardota; y (xii) El tratamiento insuficiente que se ha dado al problema de calidad de aire de Girardota, por las autoridades ambientales y municipales.

Hechos : Según la certificación expedida por la Secretaría de esta Corporación y el auto mediante el cual se decretan medidas cautelares, esta acción popular tiene por objeto la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, toda vez que el aire del Valle de A. ha sido reportado como dañino para la salud, generando con ello, la vulneración al derecho fundamental a la salud de sus habitantes.

Pretensiones : Solicita que se amparen los derechos colectivos relacionados con el aire, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, entre otros.

En consecuencia, solicita que se ordene al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y a CORANTIOQUIA para que procedan a cumplir una serie de actividades dentro del ámbito territorial de su competencia, como por ejemplo: Dar aplicación al principio ambiental de rigor subsidiario en las zonas de su jurisdicción ambiental, para la norma nacional de calidad del aire y, en consecuencia, procedan a fijar límites más restrictivos d exposición para el material particulado (PM 2.5 y PM10), en los rangos diarios y anuales que los de la Resolución 2257 de 2017, equiparando dichos límites con los estándares recomendados por la OMS.

Así mismo; pretende que se ordene al Municipio de Girardota, a través de la Alcaldía Municipal, se involucre y participe en el diseño e implementación del Plan de Descontaminación para Girardota, donde se deberá adoptar como mínimo las acciones descritas en la demanda.

Pretensiones : Solicita la protección al derecho colectivo al goce de un ambiente sano y que se ordene, entre otras medidas, las siguientes:

a) Al Área Metropolitana del Valle del Valle de Aburrá, como autoridad ambiental competente y al Municipio de Medellín, adopten las medidas de carácter estructural a corto, mediano y largo plazo para el control y disminución de los contaminantes atmosféricos en el área metropolitana ambiental, como uno de los factores que deterioran el ambiente, con base en el principio de precaución.

b) Que se inaplique en su totalidad la Resolución 610 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , la cual establece “Niveles Máximos Permisibles para Contaminantes Criterio” y se aplique las guías de calidad del aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre actualización mundial 2005, por ser este último la medida más beneficiosa y que no representa un peligro excesivo para el ambiente y la salud de la población expuesta. Que las medidas a corto plazo, busquen adaptarse en forma gradual a las recomendaciones de las Guías de Calidad del Aire de la OMS.

C) Que se realice un estudio en caso de no existir, sobre la capacidad de carga del recurso atmosférico de Medellín y el Área Metropolitana con el fin de establecer los límites permisibles de contaminación sin que se afecten los derechos e intereses colectivos, con relación a las emisiones contaminantes de las fuentes fijas y móviles atendiendo los aspectos de sostenibilidad urbana.

Adicionalmente, en el proceso radicado 2017-01362, con ponencia del Magistrado Á.C.R., mediante providencia del 16 de marzo de 2018, se ordenó la vinculación de las siguientes entidades: Los Municipios de B., Girardota, Copacabana, B., Itagüí, Envigado, Sabaneta, C. y La Estrella; Los Ministerio (sic) de Transporte, Minas y Energía y del Medio Ambiente; así como a la empresa Ecopetrol. También en el citado proceso, a través de auto dictado el 20 de marzo de 2018, se decretaron medidas cautelares tendientes a proteger previamente los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Valle de Aburrá.

Si bien los hechos y la parte demandada de las acciones populares no son idénticos, en ambas se encuentran vinculadas la autoridad ambiental del Área Metropolitana y los municipios que la conforman y cuyo propósito común es la defensa y protección del derecho colectivo al goce a un ambiente sano, el cual se ha viso (sic) vulnerado por la calidad del aire que respiran los habitantes del Valle de Aburrá, toda vez que ha sido calificado como dañino para la salud humana.

En estos términos, para esta Sala las dos acciones populares tienen la misma causa petendi por lo que las decisiones adoptadas en la primera de las acciones populares radicada (el 20 de abril de 2017), están encaminadas a proteger el mismo recurso natural, dentro del mismo territorio y bajo similares circunstancias a las que se exponen en la demanda de la referencia, esto es, la calidad del aire en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá que se ha visto afectada por las fuentes fijas y móviles.

[…]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

III.1. Los señores C.Z.C. y M.H.M. interpusieron recurso de apelación en contra del auto de 19 de abril de 2018, proferido por la Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, en los siguientes términos:

“[…] existe una diferencia sustancial entre el grupo de pretensiones de ambas demandas, pues la gran mayoría de pretensiones de nuestra acción popular, que recaen en el municipio de Girardota, no existen ni se consideran en la acción popular del año 2017.

Por lo cual no se entiende cómo se puede concluir la semejanza de objeto y causa entre ambas.

Adicionalmente, valga decir que como las dos demandas parten de supuestos facticos distintos, también se avizora una diferencia entre los...

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