Sentencia nº 15001-31-33-007-2012-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497237

Sentencia nº 15001-31-33-007-2012-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-31-33-007-2012-00294-01(55607)

Actor: MUNICIPIO DE TUNJA

Demandado: M.A.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ( APELACIÓN DE SENTENCIA )

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE PLANTA DE PERSONAL MUNICIPAL - Desvinculación de empleado público. Reintegro y pago de condena por orden judicial / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL - Alcalde: Expedición de acto de desvinculación de empleado en proceso de reestructuración administrativa / CULPA GRAVE - Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo se acude al Código Civil / CULPA GRAVE - Violación de normas de carrera administrativa en proceso de reestructuración

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderada, el municipio de Tunja formuló demanda de repetición el 12 de diciembre de 2007, en contra del señor M.A.M., para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $110'496.447, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

1.1. Hechos

El señor E.S.H.G. prestó sus servicios al municipio de Tunja desde 1 de febrero de 1991 hasta el 3 de enero de 1996, inscrito en el escalafón de carrera administrativa.

El 29 de diciembre de 1995, el señor M.A.M., en calidad de Alcalde Municipal de Tunja, expidió el Decreto 0649 mediante el cual suprimió cargos de la planta de personal de la Administración, entre otros, el que ocupaba el señor H.G..

Por lo anterior, el señor H.G. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tunja solicitando la nulidad del acto mediante el cual se le desvinculó, el reintegro a su cargo y el pago de salarios y demás emolumentos y prestaciones.

El 24 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia en la que acogió las pretensiones, decisión que cobró ejecutoria el 21 de julio de 2005.

Como consecuencia de esta condena, se profirió la Resolución No. 00955 de 25 de mayo de 2006 que reconoció y ordenó el pago de ciento diez millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($110'496.447) por concepto de prestaciones sociales definitivas indexadas e intereses moratorios a favor del señor E.S.H.G., pago que se efectuó el 13 de junio de 2006.

El 19 de octubre de 2006, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Tunja recomendó incoar la acción de repetición.

El demandante sostuvo, como argumento de la culpa grave, que el mencionado funcionario expidió un acto administrativo con desviación de poder, en ese sentido indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“El señor M.A.M., con su conducta gravemente culposa al expedir el Decreto 0649 de 29 de diciembre de 1995 con desviación de poder, dio lugar a que el Municipio de Tunja fuera compelido a pagar la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE $110'4896.447, puesto que quedó demostrado en el proceso que posterior el retiro del servicio del señor H.G. se realizaron nuevos nombramientos provisionales para desarrollar las funciones que venía desempeñando este funcionario, lo que demuestra que en fondo de la decisión subyacen razones de otro orden subjetivo del nominador pasando por alto las normas de carrera administrativa que obligaban al exmandatario a reincorporar la funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía.

“No existe duda alguna para sostener en forma clara y concreta que los hechos que dieron origen a la demanda contra la entidad administrativa y su posterior sentencia condenatoria, implican como mínimo una conducta gravemente culposa del funcionario demandado mediante esta acción de repetición, pues como lo afirma la sentencia de condena `el nominador desconoció el derecho preferencial que tenía el demandante, al vincular otra persona de manera provisional, siendo que el demandante por estar escalonado tenía preferencia'” .

2. Trámite de primera instancia

La demanda se asignó por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Tunja, el cual, agotado el trámite de primera instancia, remitió el proceso al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Tunja, autoridad que, mediante providencia del 20 de junio de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional desde el auto admisorio de la demanda y remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Boyacá.

El 9 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 17 de octubre de 2013 y al señor M.A.M. el 7 de marzo de 2014.

2.1. Contestación de la demanda

El señor M.A.M., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que las actuaciones judiciales en las que se fundó la demanda desconocieron que la reestructuración administrativa adelantada en el municipio de Tunja fue producto de lo señalado en la ley y lo decidido por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 17 de 1995, por manera que no le resultaba exigible exponer razones adicionales en los actos de supresión.

Precisó que la condena se sustentó en una indebida valoración probatoria, dado que, con posterioridad a la supresión del empleo del señor H.G., no efectuó nombramientos en provisionalidad, de lo que se seguía, de una parte, que no actuó con dolo o culpa grave y, de otra, que la condena obedeció deficiencias en la defensa judicial de la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que al presente asunto no le resultaban aplicables las presunciones consagradas en la Ley 678 de 2001.

Manifestó que la demanda se encontraba caducada, dado que habían transcurrido más de 6 meses desde que el Comité expidió concepto favorable para iniciar la acción de repetición; asimismo, porque si bien la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes al pago, no era menos cierto que no operó la interrupción, toda vez que la notificación no se hizo en la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa debido a que no ejerció la acción dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del respectivo concepto del Comité de Conciliación.

2.2. Etapa probatoria

El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia del 30 de abril de 2014, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 10 de septiembre de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

2.3. Alegatos de conclusión

2.3.1. El municipio de Tunja señaló que con las pruebas recaudadas se encontraban acreditados los elementos para acceder a las pretensiones de la demanda.

Precisó que se probó que el demandando, en condición de Alcalde Municipal de Tunja, profirió un acto administrativo “por razones diferentes a las autorizadas por las normas que permiten el ejercicio de la facultad de suprimir cargos y el nominador desconoció el derecho preferencial que tenía el demandante, al vincular a otras personas de manera provisional, siendo que el demandante, por estar escalafonado tenía preferencia, siendo esta una clara desviación de poder, circunstancia que permite inferir una conducta gravemente culposa”.

2.3.2. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que el señor M.A.M. se encontraba legitimado en la causa por pasiva, en consideración a que fue quien expidió el acto administrativo declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que dio lugar a la condena en contra del municipio de Tunja.

Señaló que la demanda no estaba caducada, porque la entidad contaba con 2 años contados a partir de la fecha en que se realizara el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo; en tal medida, como la condena impuesta en contra del municipio de Tunja cobró ejecutoria el 21 de julio de 2005 y el pago se llevó a cabo el 8 de junio de 2006, resultaba dable concluir que la demanda -radicada el 12 de diciembre de 2007- se presentó dentro de la oportunidad legal.

Adicionalmente, indicó que el municipio de Tunja se encontraba legitimado en la causa por activa para incoar la acción, dado que, pese a que transcurrieron más de 6 meses entre el pago de la condena y la presentación de la demanda, dicha circunstancia no implicaba la pérdida de capacidad del ente territorial, sino que facultaba al Ministerio Publico y al Ministerio de Justicia y del Derecho para iniciar la acción correspondiente por dicha inactividad.

Refirió que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la condena y su pago; empero, concluyó que no existió dolo o culpa grave; frente a este último aspecto señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Las condiciones históricas que se presentaron en la fecha dan cuenta del ajuste fiscal al que debieron someterse las entidades territoriales para efectos de modernización y...

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