Sentencia nº 18001-23-31-000-2003-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497265

Sentencia nº 18001-23-31-000-2003-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00088-01 (21175)

Actor: J.H.O.L.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00129 del 07 de octubre de 2002, proferida por el Director del Instituto Municipal de Obras Civiles “IMOC” de conformidad con lo manifestado en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique esta decisión a la parte demandada

TERCERO: en firme el fallo devuélvase el remanente de los gastos del proceso, si los hubiere, y se archive las diligencias, previa desanotación del software de gestión”.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1 Mediante Resolución No 00129 del 07 de octubre de 2002 el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia - IMOC asignó la contribución de valorización a cargo de los propietarios y poseedores de los inmuebles ubicados en el eje vial de la carrera 11 entre calles 13 y 14 de dicho municipio.

Esta contribución se originó por el beneficio recibido de la construcción de andenes peatonales sobre dicho eje vial y se asignó por un valor de $47.105.641 más el 20% adicional que corresponde a gastos administrativos y financieros.

Contra esta decisión sólo procedía recurso de reposición.

1.2 El señor J.H.O.L. presentó demanda de nulidad el 23 de abril de 2003 (Fl 5).

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

PRIMERO: LA NULIDAD de la Resolución No. 00129 del 7 de Octubre (sic) de 2002, expedida por el Director del INSTITUTO DE OBRAS CIVILES MUNICIPALES “IMOC” Doctor DIEGO RAMIREZ (sic) OSORIO, por medio de la cual, se asigna contribución a la valorización, a cargo de los propietarios y poseedores de los inmuebles beneficiados con la obra de construcción de andenes peatonales sobre el eje vial de la Carrera 11 entre calles 13 y 14 del Municipio de Florencia - Caquetá, por un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE (47.105.641.oo), más el 20% adicional para gastos administrativos y financieros.

SEGUNDO: Una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción de nulidad se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales correspondientes.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 29 y 40 de la Constitución Política y 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 30, 31 y 54 del Acuerdo 031 de 2001 proferido por el Concejo de Florencia y el Decreto 1604 de 1966.

Señaló que el Acuerdo 031 de 2001, en palabras del actor es una fiel copia del Decreto 1604 de 1966 y las normas del orden nacional que lo modifican o complementan, en su artículo 7 establece que podrán financiarse los proyectos por sistema de contribución de valorización cuando el 60% de los propietarios o beneficiarios soliciten dicho proyecto directamente y por escrito.

En el caso concreto ni el accionante ni los demás propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados en la carrera 11 entre calles 13 y 14 solicitaron a la administración municipal la construcción de los andenes peatonales.

Así las cosas, en el presente asunto la construcción de los mencionados andenes se hizo de manera unilateral por parte de la administración.

3.2 De igual forma, el mencionado acuerdo en su artículo 9 dispone que para la ejecución de un proyecto es necesario un estudio de prefactibilidad, el cual busca establecer el monto económico de la obra, la capacidad de pago de cada uno de los beneficiarios y el costo real aproximado, entre otros aspectos.

Sin embargo, en el proyecto que hoy se cuestiona no se dio cumplimiento a este estudio.

3.3 Indicó que la administración no cumplió con los artículos 10 y 11 del Acuerdo 031 en los que se indica qué es el acto decretador y que el mismo debe ordenar la realización de los estudios de factibilidad y determinar las zonas de influencia.

Lo anterior por cuanto, no se profirieron estos actos o si lo hicieron no se notificaron en debida forma a los propietarios o poseedores.

Así las cosas, en caso de que existan no pueden producir efectos jurídicos por cuanto los interesados no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y presentar los recursos correspondientes.

3.4 Manifestó que se desconocieron los artículos 12, 13 y 14 que consagran la participación y convocatoria de los propietarios beneficiados en el proyecto, así como la información del censo.

Esto se debe a que la administración no realizó las publicaciones en los medios de comunicación (artículo 12), de lo que se desprende que se negó la participación e intervención de los propietarios en el proceso de formación y elaboración de los andenes peatonales.

3.5 Sumado a lo anterior, se tiene que no se cumplieron los artículos 15, 16 y 21 los que hacen referencia a los representantes de la comunidad y su elección, lo que reitera que no existió participación democrática por parte de los interesados y posibles beneficiarios.

3.6 A parte de no cumplir con los requisitos anteriores, resalta que no se elaboraron los proyectos de diseño ni el estudio de impacto ambiental. Tampoco se evidencia que se haya realizado un censo de los inmuebles ni el estudio socieconómico y de estratificación que determina la capacidad de pago de los beneficiarios. Todos estos requisitos están establecidos en el artículo 31 del Acuerdo 031.

4. Oposición

4.1 El Instituto Municipal de Obras Civiles - Imoc se opuso a las pretensiones y argumentó que la ciudadanía de Florencia recibió con beneplácito la obra realizada, no solo porque facilitaba la movilidad en la zona, sino porque el valor que se debe pagar es justo y acorde a la inversión realizada.

4.2 Señaló que si bien el anterior Director del Imoc no siguió los parámetros legales para el desarrollo de la obra, al no contar con la aprobación de todos los poseedores y/o propietarios, ello no significa que no fueron consultados, dado que fueron convocados a una reunión el día 24 de mayo de 2002 a la que asistieron 16 personas, entre ellas el accionante, tal y como consta en el acta informal.

En dicha acta no consta que el demandante haya presentado alguna queja o protesta contra la obra que se iba a llevar a cabo.

Así las cosas, la comunidad no solicitó la realización de la obra pero si el Instituto demandado no hubiera tomado la iniciativa de mejorar las vías peatonales y “embellecer” la ciudad, téngase la seguridad que la administración anterior, había pasado sin pena ni gloria, osea continuaríamos padeciendo las incomodidades a que tantos mandatarios nos tenían sumidos”

4.3 Respecto al proyecto de prefactibilidad reconoció que si bien la administración no siguió en forma rigurosa el procedimiento correspondiente, esto se debe a que se pretendía agilizar la obra y minimizar costos por tratarse de una necesidad inminente para la comunidad.

Indicó que este requisito era necesario para establecer el costo real de la obra. Sin embargo, en el caso concreto los beneficiados, entre ellos el demandante, son personas comerciantes con solvencia y capacidad económica definida.

Adicionalmente, la administración contó con el consentimiento verbal de los propietarios y poseedores de los inmuebles donde se realizó la obra de pavimentación de senderos peatonales.

4.4 Indicó que los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo 031 de 2001 se cumplieron de manera indirecta con las reuniones celebradas con los beneficiados con la obra.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 14 de febrero de 2013 accedió a las pretensiones.

Luego de un análisis del Acuerdo 031 del 19 de septiembre de 2001 proferido por la Concejo municipal del Florencia, el tribunal concluyó que el Instituto Municipal de Obras Civiles no cumplió a cabalidad con las disposiciones consagradas en dicha norma.

Indicó que no existe solicitud ni autorización para la realización de la obra por escrito y firmada por el 60% de los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados en la zona en la que se construyeron los andenes peatonales.

Sumado a esto, se tiene que no se estableció la cantidad de predios localizados en la zona de la obra, esto es en la carrera 11 entre calles 13 y 14, con el fin de realizar la operación matemática que permitiera establecer que en el presente caso se cumplió con el porcentaje establecido por el ordenamiento jurídico para el financiamiento y ejecución del proyecto.

Igualmente, no se evidencia que la administración haya realizado el correspondiente estudio de prefactibilidad ordenado en el artículo 9 del mencionado acuerdo, el cual es fundamental para establecer el monto económico de la obra y la capacidad de pago de los beneficiados con la construcción de los andenes. A esto se agrega el hecho que no se expidió el Acto Decretador - artículos 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo 031 - donde se debía ordenar la elaboración del mencionado estudio de prefactabilidad.

Frente a estas últimas irregularidades - Acto Decretador y estudio de prectabilidad - el tribunal destacó que el Imoc reconoció que no se siguieron los lineamientos legales para la aprobación y realización de la obra.

Por último, indicó que no se realizó el censo de los inmuebles ni el comité de veeduría en los términos de los artículos 14, 15, 16 y 21 del Acuerdo 031 de 2001.

RECURSO DE APELACIÓN

El Instituto Municipal de Obras Civiles apeló la decisión de segunda instancia con los siguientes argumentos:

1. Luego de un recuento de las...

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