Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00125-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497273

Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00125-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejer o Ponente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 13001-23-33-000-2012-00125-02 (22433)

Asunto: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: TRACTOCAR S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

Temas: Proceso de cobro activo - Excepciones contra el mandamiento de pago

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró inhibido para emitir pronunciamiento sobre la legalidad del mandamiento de pago, negó las pretensiones de la demanda y la condena costas.

La parte resolutiva del fallo apelado, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Inhibirse de pronunciarse sobre la legalidad del mandamiento de pago No. 20120302000014 emitido por la DIAN en fecha 10 de enero de 2012, por no ser un acto demandable ante la jurisdicción.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por no prosperar los cargos de nulidad interpuestos contra las Resoluciones No. 097 de fecha 15 de marzo de 2012 y No. 145 de mayo 18 de 2012, emitidas por la DIAN.

TERCERO: Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 062412011000043 de 19 de abril de 2011, la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2007, a cargo de la sociedad TRACTOCAR S.A. En consecuencia, liquidó impuesto a cargo de $3.031.950.000, una sanción por inexactitud de $4.105.024.000 y un total a pagar de $7.136.974.000. Acto notificado por correo certificado el 28 de abril de 2011.

Contra la anterior actuación, el señor A.C.T., en calidad de representante legal de la sociedad TRACTOCAR S.A., el 16 de febrero de 2012 promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda el 12 de octubre de 2012.

El 10 de enero de 2012 , la DIAN profirió el Mandamiento de Pago 20120302000014 contra TRACTOCAR S.A. , por concepto de la deuda del impuesto de renta del año gravable 2007 , más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele, más las costas del presente proceso .

Contra la orden de pago, la actora propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario que lo profirió, falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante Resolución 097 de 15 de marzo de 2012, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución.

Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución 145 de 18 de mayo de 2012, confirmando la decisión.

DEMANDA

La sociedad TRACTOCAR S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del Mandamiento de Pago No. 20120302000014 de fecha 10 de enero de 2012, de la Resolución No. 097 de marzo 15 de 2012, por la cual se resuelven unas excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución y la Resolución No. 145 de mayo 18 de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición, proferidos por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con los cuales pretende el cobro de mayores valores determinados a la sociedad que represento, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 de abril 19 de 2.011, por concepto de Impuesto de Renta del periodo gravable 2.007.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca que mi mandante no está obligado a cancelar, las sumas cuyo cobro pretende la Entidad demandada y se le restablezcan sus derechos declarando que no le asiste tal obligación, ordenando la terminación del proceso de cobro.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada .

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Artículos 691, 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario.

Artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 9 de la Ley 489 de 1999.

Artículo 2 del Decreto 4049 de 2008.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Falta de ejecutoria del título que sirvió de fundamento al proceso de cobro administrativo coactivo

Conforme con lo dispuesto en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión que sirvió de fundamento para el proceso de cobro coactivo, no se encuentra debidamente ejecutoriada y, por ende, no constituye título ejecutivo.

Uno de los deudores solidarios presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con radicación No. 13001-23-31-000-2012-00094-00, la cual se encuentra actualmente en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de febrero de 2014.

En consecuencia, se evidencia la falta de ejecutoria del título ejecutivo y el inicio irregular del proceso de cobro coactivo contra la sociedad demandante.

Violación al debido proceso y al derecho de defensa

Se vulneró el derecho de defensa tanto del obligado principal (ente jurídico investigado) como de los terceros llamados en calidad de deudores solidarios. Al primero de los citados porque pese a habérsele presuntamente notificado del acto de liquidación oficial, éste nunca lo recibió y solamente lo conoce cuando le inician el proceso administrativo de cobro; y a los segundos, vinculados en calidad de deudores solidarios, porque no se les dio a conocer de la investigación administrativa abierta en contra del ente jurídico sino a partir del acto de determinación oficial y cuando ya éste presuntamente había adquirido fuerza ejecutoria.

Violación al debido proceso por incompetencia del funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión

La liquidación oficial de revisión no fue expedida por el funcionario competente de acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 47 del Decreto 4048 de 2006 y de la Resolución 009 de 2009, pues el Facilitador III de nivel asistencial no tiene la facultad para proferir liquidaciones oficiales, ya que esta potestad solo está en cabeza del Jefe de la División de Gestión de Liquidación.

El funcionario que ocupa el cargo de Facilitador III no puede ejercer las funciones del Jefe de la División de Gestión de Liquidación, por cuanto la naturaleza de ese cargo solo incluye funciones de apoyo a la gestión de las distintas dependencias de la entidad, pero de ningún modo la de proferir actos administrativos que definan situaciones particulares de los administrados en materia de impuestos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Firmeza y ejecutoria del título que sirvió de fundamento al proceso de cobro administrativo coactivo

Las actuaciones administrativas dentro del proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2007, a cargo de TRACTOCAR S.A., fueron notificadas a la dirección “variante mamonal gambote K 10”, tal como se demuestra en el acuse de recibo en el que aparece el sello de la sociedad demandante y en la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega.

No obstante lo anterior, la contribuyente no hizo uso del recurso de reconsideración dentro del término previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, por lo que la liquidación oficial de revisión quedó ejecutoriada conforme con el numeral 2 del artículo 828 ibídem, que dispone que los títulos ejecutivos se entienden ejecutoriados “cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presten en debida forma”.

Teniendo en cuenta la firmeza de la liquidación oficial de revisión, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, expidió el mandamiento de pago 20120302000014 de 14 de octubre de 2012 contra la sociedad Tractocar S.A.

Por consiguiente, la Resolución 097 de 15 de marzo de 2012, por la que la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, y la Resolución 145 de 18 de mayo de 2012, que confirmó dicha decisión, gozan de presunción de legalidad, toda vez que el título ejecutivo que sirvió de fundamento, se encuentra debidamente ejecutoriado.

Por último, sostuvo que el mandamiento de pago no es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto administrativo de trámite.

Competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión

Con ocasión de la ausencia temporal del Jefe titular de la División de Gestión de Liquidación, la Directora Seccional de Impuestos de Cartagena mediante Resolución No. 0075 de 25 de marzo de 2011, asignó a partir del 25 de marzo de 2011, las funciones del Jefe de la División de Gestión de Liquidación al funcionario que ocupaba el cargo de Facilitador III.

En consecuencia, el funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión No. 062412011000043 de 19 de abril de 2011, contaba con todas las facultades, competencias y atribuciones legales del cargo asignado para expedir dicho acto administrativo.

Así pues, los cargos formulados por la demandante no están llamados a prosperar porque no existe violación al debido proceso, ya que todos los actos administrativos demandados fueron expedidos con...

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