Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497377

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación númer o: 11001-03-24-000-2008-00388-00 (Acumulado 11001- 03 -24-000-2008-00173- 00 )

Actor: L.F.J. DUQUE Y DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA - DINPRO LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUEST OS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD

Referencia: El D. General de Impuestos y Aduanas Nacionales no es competente para restringir el ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido exclusivamente por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, cuando invoca para ejercer dicha competencia que con dicho producto se produce panela a partir de su derretimiento y tal producción constituye una práctica ilegal que viola la ley, tiene efectos negativos sobre los ingresos de los productores de panela y de azúcar y pone en peligro la salud pública.

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en los procesos acumulados radicados bajo los números de la referencia, promovidos por el señor L.F.J. DUQUE y la Sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LTDA - DINPRO LTDA, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Proceso número 2008 00388 00

El ciudadano L.F.J.D., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la pretensión que se declare la nulidad de las Resoluciones números 13212 del 8 de noviembre de 2007, Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías,”; 15432 del 13 de diciembre de 2007, Por la cual se modifica el artículo 2 de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007; 03413 del 17 de abril de 2008, Por la cual se modifica parcialmente y se amplía la vigencia de la Resolución 13212 de 8 de noviembre de 2007; y 3967 del 6 de mayo de 2008, Por la cual se modifica el inciso segundo y se adicionan dos incisos al artículo 2° de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007, expedidas todas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

El actor considera que, con la expedición de los actos acusados se vulneró el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, y los artículos y 19 literal i) del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, por razones que se concretan en los siguientes motivos de censura:

Falta de competencia:

Argumentó que el D. de la DIAN tiene facultad para restringir los puertos de ingreso para ciertos productos, pero no por razones distintas al control aduanero, y explicó que para que pueda ordenarse una restricción debe existir por lo menos una relación de causalidad y necesidad respecto de la actividad sujeta a control aduanero; de lo contrario, la medida deviene en desproporcionada e injusta.

Expuso que la relación de causalidad significa que una restricción debe guardar relación con la importación o exportación de ciertos productos que generan fraude recurrente a la legislación aduanera y también establecerse tal relación entre la infracción aduanera verificada y la restricción del puerto, de manera que si con ella no es posible evitarla no existe nexo causal.

Agregó que la necesidad se determina teniendo en cuenta si las medidas normalmente acostumbradas en el control aduanero por ciertos puertos son insuficientes para evitar reiteradas infracciones al régimen aduanero y las adoptadas a seguir por el puerto escogido van a ser eficaces para contrarrestarlas.

Consideró que en el caso concreto los importadores se vieron obligados, sin justa causa aduanera, a realizar importaciones por Buenaventura, lo que resultó excesivamente gravoso, pudiéndose dejar un puerto habilitado para nacionalizar por la Costa Atlántica; además, que la relación de causalidad no se presentó, pues no existen antecedentes mediatos o inmediatos de violación al régimen aduanero por parte de los importadores de azúcar ni la restricción tiene relación directa con el posible uso del producto importado, ya que hay sobreproducción de caña de azúcar en el territorio nacional.

Falsa motivación:

Aseguró que desde la óptica aduanera el D. de la DIAN no contaba con facultades ni razones fundadas para afectar a los importadores de azúcar de caña o de remolacha o sacarosa químicamente pura en estado sólido con el traslado obligatorio del producto hacia Buenaventura, por lo que se citaron como justificante dos disposiciones que no demuestran su competencia; la primera, el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, que no faculta al D. para restringir los lugares de ingreso de las mercancías importadas, dado que instruir no es expedir una norma reglamentaria, y la segunda, el Decreto 2685 y sus modificaciones, que se citó de manera general omitiendo invocarse el artículo 41 como fundamento para la competencia. En ese sentido, la referencia general al Decreto 2685 y sus 49 decretos modificatorios materializa el encubrimiento de la falta de competencia, la falsa motivación del acto y la desviación de poder para inmiscuirse en la política comercial.

Estimó que en los actos acusados no se usó el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, que desarrolla el parágrafo del artículo 18 y el literal pp) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, en cuanto facultad asignada directamente por el Presidente de la República, por ser contraria a lo pretendido, con lo cual se reconoció la limitación a esa facultad, que no es absoluta ni obedeció a razones de control aduanero.

Aseveró que, en el evento que las autoridades competentes para el control interno de la fabricación de panela constatara que un porcentaje de producto importado se estaba destinando al derretimiento, podrían implementarse regulaciones específicas para contrarrestar el uso interno si a bien lo tenía el Gobierno Nacional, pero no la concentración de las operaciones en un solo puerto mientras no ocurrieran malas prácticas que violaran al régimen aduanero.

Explicó que la presunción de que alguna parte de la azúcar importada se podría estar destinando a la producción de panela adulterada no era motivo suficiente para que la DIAN restringiera la importación al Puerto Buenaventura porque la destinación al derretimiento debía ser controlada por las autoridades competentes, no por la DIAN.

Proceso número 2008 00173 00

El apoderado especial de la Distribuidora Nacional de Productos - Dinpro Ltda.,en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la pretensión que se declare la nulidad de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007, expedida por la DIAN.

Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

La sociedad actora estimó que, con la expedición de la resolución demandada, se vulneró el artículo 12 y el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, por las razones que se concretan en los siguientes cargos de nulidad:

Falta de competencia:

Afirmó que la demandada no tenía competencia para expedir un acto que limitara el ingreso de una mercancía solo por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura y que el Decreto 1071 de 1999 no le otorgó facultades para ello.

Falsa motivación:

Adujo que no existe correspondencia entre la decisión que se adoptó y la exposición de los motivos que en el acto se expresaron como fundamento de la decisión y, aunque se presentaron dos razones para proferir el acto, a saber, la práctica ilegal de la producción de panela a partir del derretimiento del azúcar, violatoria de la Ley 40 de 1990 y la necesidad de establecer controles especiales para el ingreso e importación del azúcar, solo fueron enunciadas, sin que exista una conexión entre la práctica ilegal de derretir el azúcar con la decisión de restringir su ingreso.

Indebida motivación:

Consideró que el D. de la DIAN incurrió en una abierta transgresión al debido proceso por vía de hecho, por fundamentar el acto acusado en normas inaplicables como la Ley 40 de 1990, dado que no se prescribió en ella que se puedan cerrar las puertas para la importación de productos vitales para la economía, favoreciendo un solo puerto sin explicación técnica y jurídica, vulnerando con ello los principios de igualdad y libre competencia y desbordando las directrices legales en materia tributaria, impositiva y fiscal.

Infracción de la norma en que debía fundarse:

Este cargo se sustentó indicando que “[…] se estaría violando el principio de la igualdad el debido proceso y transparencia por cuanto no se sabe qu[é] motivos tiene el funcionario para expedir esta restricción”.

1.2. La contestación de la demanda

Proceso número 2008 00388 00

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda en oportunidad, manifestando lo siguiente:

Luego de definir el marco constitucional (artículos 150 y 189 de la Constitución Política), legal (Ley 6 de 1971 y Decreto 1071 de 1999), jurisprudencial y doctrinario de las aduanas y el comercio exterior colombiano, afirmó que, una vez estudiados los actos atacados, es posible concluir que las medidas allí adoptadas se adelantaron por razones de política comercial definida por la doctrina como “[…] las diferentes medidas de tipo económico y legal que los países adoptan con el fin de incidir en el intercambio con otros Estados, sea buscando restringir los flujos de productos importados o estableciendo criterios de selectividad […]”.

Explicó que, en lo que tiene que ver con la competencia para ejercer los...

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