Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497413

Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 23001-23-33-000-2012-00104-01(4447-13)

Actor: J.D.O.D.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Actor:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor J.D.O.D..

Antecedentes

La demanda

Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, J.D.O.D., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 010930 de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, desde la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 de servicios; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y, 6 del Decreto ley 224 de 1972.

Al explicar el concepto de violación en la demanda sostuvo que en virtud de lo dispuesto en las normas que anteceden, acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues contaba con 50 años de edad y 20 de servicio en el magisterio oficial.

En efecto, adujo que se vinculó como docente nacionalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y permaneció bajo dicha calidad durante 20 años al servicio del Departamento de C..

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

Adujo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 2000, resulta válido concluir que solamente los docente que antes del 21 de diciembre de 1989, hubiesen completado todos los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, tienen derecho al reconocimiento de la prestación, en virtud de que gozan de un derecho adquirido, como principio indeleble.

En vista de lo anterior, al verificar tales exigencias encontró que si bien el actor se vinculó como docente nacionalizado entre el 30 de mayo de 1969 y el 16 de febrero de 1976, el tiempo que acreditó con posterioridad entre el 10 de marzo de 1994 y el 30 de diciembre de 2007 al servicio del Departamento de C., no es computable para efectos del reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

Propuso como excepciones las de presunción de legalidad del acto acusado, inexistencia de la obligación y prescripción.

1.3. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de C. mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Resolución UGM 010930 de 29 de septiembre de 2011 y en consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor, a partir del 28 de mayo de 2007. Condenó en costas a la entidad demandada.

Arribó a la anterior conclusión, luego de considerar que acreditó los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al cumplir 24 años, 9 meses y 17 días de servicios como docente nacionalizado en el Departamento de C., desempeñó su labor con honradez y buena conducta y, cumplió 50 años de edad el 25 de diciembre de 1999.

1.4. El recurso de apelación

La parte demandada por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales los tiempos de servicios prestados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 no deben ser computados para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, los docentes designados a partir de esa fecha, sólo tienen derecho al reconocimiento pensional con base en el 75% del salario mensual promedio del último año, con sujeción al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Por último, solicitó se revoque la orden de condena en costas en aplicación del numeral 6 del artículo del Código de Procedimiento Civil, según el cual «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La UGPP reiteró las alegaciones expuestas en el recurso de apelación (f. 457). La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

1.5.1 El Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó revocar la sentencia del tribunal (ff. 453-458)

Señaló que el demandante no es beneficiario del proceso de nacionalización que surgió con la expedición de la Ley 43 de 1975, pues dentro del plenario se encontró que a pesar de que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, dentro del periodo comprendido entre 1969 y 1976, ello no significa que por ese simple hecho sea merecedor de la pensión gracia.

Afirmó que en vista de lo anterior, la vinculación que se presentó a partir del 1.º de marzo de 1994 debe ser catalogada como de orden nacional.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.2.1. El señor J.D.O.D., nació el 25 de diciembre de 1949 en ciénaga de oro (C.) según copia de su cédula de ciudadanía que obra a folio 269.

2.2.2. El 30 de mayo de 1969 el señor J.O.D. tomó posesión del cargo de docente en la Seccional de la Escuela de Varones del Barrio Santa Teresa en el municipio de Cereté, designación en propiedad a través del Decreto 00209 de 21 de marzo de 1969. Tal nombramiento fue firmado por el gobernador del departamento de C.. (f.256)

2.2.3. A través del Decreto 00211 de 1976 el gobernador del Departamento de C. le aceptó la renuncia al cargo que ocupó en la seccional de la Escuela Urbana General Santander (f.268)

2.2.4. A través del Decreto 026 de 1.º de marzo de 1994 el alcalde municipal de Cereté «en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989» nombró en propiedad al demandante en el cargo de educador de básica primaria en el Centro Docente Rural Mixto los Venados, zona rural del municipio (ff.269 vto-270).

2.2.5. El 10 de marzo de 1994 el actor tomó posesión del cargo de «educador de primaria en el Centro Docente Rural Mixto los Venados», designación que provino del alcalde municipal de Cereté a través del Decreto 026 del 1.º de marzo de 1994 (f.258)

2.2.6. El 8 de marzo de 2012 la secretaria de educación departamental de C. certificó lo siguiente: (f.16)

Que el docente J.D.O.D. identificado con la cédula de ciudadanía 6.860.479 de Montería y quien se encuentra clasificado en el grado 11 del escalafón docente según Resolución 00395 de mayo 4 de 2006, vinculación nacionalizado, presta sus servicios al Departamento de C. con la siguiente historia laboral:

Nombrado en propiedad mediante Decreto departamental 000209 de marzo 21 de 1969 y posesionado el 30 de mayo del mismo año con efectos fiscales al 24 de marzo de 1969, como seccional de la Escuela Urbana de Varones del Barrio Santa Teresa que funciona en el municipio de Cereté, cargo del cual se le acepta la renuncia mediante Decreto 000211 de marzo 12 de 1976.

Nombrado en propiedad mediante Decreto municipal 026 de marzo 01 de 1994 y posesionado el 10 de marzo del mismo año como profesor de tiempo completo en el Centro Docente Rural Mixto Los Venados, hoy en día Institución Educativa Cristóbal Colón de Campanito que funciona en el municipio de Cereté, donde labora en la actualidad sin interrupción alguna.

TIEMPO DE SERVICIO QUE PRESTA COMO DOCENTE AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA: VEINTICUATRO (24) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de labor docente

2.2.7. De conformidad con lo expuesto en el auto para mejor proveer de fecha 10 de agosto de 2017, el ministerio de educación nacional y la secretaria de Educación de Cereté (C.) y las entidades accionadas dieron respuesta en los siguientes términos:

i) El 10 de octubre de 2017 el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, hizo constar lo siguiente: (f.472)

En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el número 2017ER204987, a través del cual se solicita certificar el tiempo como docente comprendido entre el 30 de mayo de 1969 y el 12 de marzo de 1976 y del 10 de marzo de 1994 al 8 de marzo de 2012 a nombre del señor J.D.O.D., nos permitimos informarle que con base...

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