Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497493

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00168 - 01 ( 4347 - 17 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado : J.J.B.L.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Acción de Lesividad - Reliquidación Pensión

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del señor J.J.B.L., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 35449 del 31 de octubre de 2005, 0867 del 31 de enero de 2006 y 49481 del 29 de septiembre de 2008 emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de las cuales se le reconoció una pensión de jubilación al señor J.J.L.B., se resolvió el recurso de reposición y se reliquidó la pensión de vejez al señor J.J.B.L., incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo de Penal del Circuito de Manizales, respectivamente.

A título de restablecimiento del derechola entidad demandante solicitó se le ordene al señor J.J.B.L. a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto que le reconoció la pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971y reliquidó la prestación aludida incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago. Así mismo solicitó que se declare que el demandado no le asiste el derecho a que la pensión le fuera reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, como tampoco sea reliquidada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, lo que conlleva a que no haya lugar al pago de valor alguno por tal prestación.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda y que fueron fijados en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de agosto de 2017 (ff. 265 - 275), son los siguientes:

Afirmó que el señor J.J.B.L. nació el 11 de octubre de 1949, adquiriendo el estatus de pensional el 11 de octubre de 2004. Así mismo, laboró al servicio del Ministerio de educación Nacional entre el 24 de enero de 1968 al 31 de enero de 1978; como servidor de la Rama Judicial entre el 1 de febrero al 30 de marzo de 1978 y del 13 de abril de 1978 al 17 de marzo de 1979, y para la Procuraduría General de la Nación entre el 31 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 2007. De la misma forma, se desempeñó como docente en la Escuela de Carabineros A.G. entre el 1 de junio de 2008 al 30 de junio de 2010.

Sostuvo que el demandado se vinculó a CAJANAL en el régimen de prima media con prestación definida, trasladándose a partir del 16 de abril de 1998 al Fondo de Pensiones y Cesantía Horizonte S.A. con régimen de ahorro individual con solidaridad, e indicó que se realizaron cotizaciones al Seguro Social.

Mediante la Resolución 35449 del 31 de octubre de 2005, CAJANAL E.I.C.E, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión mensual de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 11 de octubre de 2004 y supeditada al retiro definitivo del servicio. A través de la Resolución 0867 del 31 de enero de 2006, la entidad demandante resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por el demandado, con el objeto de que se incluyera la bonificación por servicios prestados equivalente al 100%.

A través de la sentencia del 30 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, amparó los derechos fundamentales del señor B.L. y le ordenó a CAJANAL, la inclusión en la liquidación pensional del 100% de la bonificación por servicios prestados. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la resolución 49481 del 29 de septiembre de 2008 en la cual se reliquidó la pensión de jubilación al demandado, con inclusión de la bonificación por servicios prestados devengados, elevando la cuantía y con efectividad a partir del 10 de octubre de 2010.

Se afirmó en la demanda, que para el 1 de abril de 1994, el señor J.J.B.L. contaba con la edad requerida, pero no con los 15 años de servicios, para ser beneficiario del régimen de transición, por lo cual no le era aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 247 de 1997; 45 del D ecreto Ley 1042 de 1978; 1 del D ecreto 1158 de 1994; 12 del D ecreto 10 de 1989; 6 del Decreto 546 de 1971, y 4 del Decreto 813 de 1994.

Medida cautelar

La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 35449 del 31 de octubre de 2005, 0867 del 31 de enero de 2006 y 49481 del 29 de septiembre de 2008.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 8 de abril de 2016, decretó la suspensión provisional de la resolución 49481 del 29 de septiembre de 2008, en lo que respecta a la inclusión de la bonificación por servicios prestados, como factor computable en un 100% para la liquidación de la pensión de que es titular el señor J.J.B.L., haciendo la salvedad que la normatividad aplicable (Decreto 546 de 1971) y los demás factores salariales tomados en cuenta, permanecen indemnes para la liquidación de la mesada pensional. Así mismo, le ordenó a la entidad demandante que los dineros que se dejen de cancelar al demandado como consecuencia de lo allí resuelto, deben conservase hasta que haya pronunciamiento definitivo mediante sentencia ejecutoriada.

Y respecto de las Resoluciones 35449 del 31 de octubre de 2005 y 0867 del 31 de enero de 2006, negó la solicitud de suspensión provisional, como quiera que con ellas se le reconoció la pensión de vejez, sin que allí se incluyera la bonificación por servicios equivalente al 100%.

Contestación de la demanda

El señor J.J.B.L. mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ff. 240 - 248), y solicitó que se le ordene a la UGPP que reintegre al demandado toda suma de dinero que haya sido retenida en este proceso, como consecuencia de la medida decretada mediante auto proferido el 8 de abril de 2016 y se condene en costas a la entidad demandante. Subsidiariamente, peticionó que en el evento en que la sentencia se le ordene a la entidad demandante reliquidar la pensión con base en la doceava de la bonificación por servicios prestados, solicitó que se ordene reintegrar al demandado, el valor que exceda de la suma retenida con ocasión de la medida provisional decretada.

Propuso la excepción de caducidad de la acción teniendo en cuenta que la entidad demandante pretende la nulidad de la resolución 35449 del 31 de octubre de 2005, 0867 del 31 de enero de 2006 y 49481 del 29 de septiembre de 2008, cuando el término para instaurar la acción operó el 29 de septiembre de 2009, esto es, dos años después de proferido el último acto administrativo.

Así mismo, propuso las excepciones de aplicación de la norma más favorable, igualdad reforzada y confianza legítima e improcedencia de devolución de sumas de dinero recibidas de buena fe, esta última, en el entendido de que resulta injusta y desproporcionada por cuanto fueron reconocidos por mandato judicial. Afirmó que no puede pretender la UGPP, trasladar en el administrado, la omisión que mantuvo por más de 6 años para promover la acción de lesividad y demandar sus propios actos.

Sostuvo que evaluada la historia laboral del demandado, se observa reúne los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que a 1 de abril de 1994, había prestado sus servicios laborales por más de 15 años y a 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado 750 semanas al sistema de seguridad social.

Expresó que a la luz del principio de condición m{as favorable al trabajador, el régimen aplicable a la situación pensional del demandado es el contenido en el Decreto 546 de 1971, en cuanto la liquidación debe ser el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que la solicitud de nulidad de los actos demandados, generan un desgaste innecesario a la administración de justicia, en cuanto el máximo tribunal contencioso administrativo en sentencia de unificación estableció cual sería el monto pensional de los servidores públicos.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 (ff. 300 - 313 reverso), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección...

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