Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 16 Agosto 2018 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número : 17001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00124 - 01(1721-15)
Actor: LUZ E.E.Z.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CALDAS, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
La demanda
Pretensiones
La señora L.E.E.Z., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), solicitó la nulidad del Oficio 755 del 29 de julio de 2013, suscrito por la secretaria de educación del departamento de C., por el cual se le negó la indexación de la primera mesada pensional.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la actualización salarial anual, de acuerdo con el grado del escalafón en que se encontraba al momento de su retiro.
Aduce que por haberse retirado en el año 2005, estando escalafonada en el grado 14, la actualización de la mesada debe efectuarse con base en los factores salariales que devengaba un docente grado 14 entre el 20 de septiembre de 2010 y el 21 de septiembre de 2011 -año en que adquirió el estatus- de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1369 del 26 de abril de 2010 y 1055 del 4 de abril de 2011, «conservándose de esta manera el poder adquisitivo del dinero frente al caso de los docentes, los cuales gozan de un régimen especial y por lo tanto un régimen salarial distinto».
Hechos
Los hechos pueden resumirse de la siguiente manera:
La señora L.E.E.Z. laboró como docente al servicio público por más de 20 años. A la fecha de su retiro se encontraba en el grado 14 del escalafón docente.
Por Resolución 3253 del 26 de junio de 2012 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Secretaría de Educación de C. le reconoció pensión de jubilación, a partir del 22 de septiembre de 2011, en cuantía de $ 1.505.656.
Solicitó ante la mencionada entidad la actualización de la primera mesada pensional. La petición se resolvió de manera negativa por medio del acto acusado.
Normas violadas y concepto de la violación
Citó como normas vulneradas los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 115 del Decreto 2563 de 1990; los Decretos 2277 de 1979 y 1095 de 2005; y la Ley 115 de 1994.
Alegó que el acto acusado debe ser declarado nulo, por cuanto infringe las normas en que debía fundarse; fue proferido en forma irregular; y con su expedición se lesionaron derechos amparados en claras normas jurídicas y constitucionales. Además, agregó, también desconoce las normas del derecho social, al tenor del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibro social, no solo en el campo del derecho laboral, pues también son aplicables en el campo administrativo laboral y, por ende, debe reconcomerse la indexación, ya que es indiscutible que el hecho notorio de la inflación termina perjudicando inequitativamente a una de las partes de la relación contractual.
Contestación de la demanda
El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se opuso a las pretensiones de la demandante.
Dijo que la decisión unilateral del docente de ponerle fin al vínculo laboral mediante la renuncia o cualquier otro motivo implica la cesación en el ejercicio de las funciones.
Agregó que la señora E.Z. se retiró voluntariamente del servicio antes de cumplir la edad de jubilación y es en esta situación que tienen total aplicación el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 238 de 1995 que disponen que la pensión de jubilación se liquida con base en el salario devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, o durante el último año de servicio.
Propuso las excepciones de falta de legitimidad pasiva; prescripción e inexistencia de la obligación.
El departamento de C. adujo que a la demandante se le tuvieron en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que la prestación se reconoció en vigencia del artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que reglamentó parcialmente los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989.
Afirmó que el ingreso base de cotización se determinó de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes en el último año de servicio.
Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva; indebido agotamiento de la vía gubernativa y prescripción.
La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de C. declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del M.; declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el departamento de C.; y accedió a las pretensiones de la demanda.
Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado decidió que a la demandante le asiste razón en su pretensión, toda vez que la entidad no tuvo en cuenta los incrementos anuales y la indexación correspondiente al momento de liquidar la prestación, a pesar de que el poder adquisitivo del salario devengado entre mayo de 2004 y mayo de 2005 -último año de servicio- no llega a ser equivalente por modo justo para la fecha en que se le reconoció el derecho pensional -junio de 2012-.
En consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del M. a actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora L.E.E.Z. y a pagarle las diferencias que resulten de la correspondiente reliquidación.
Finalmente. Condenó en costas a la demandada y le ordenó cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca.
El recurso de apelación
Las partes apelaron la sentencia del a quo.
La parte actora alegó que las pretensiones de la demanda se dirigieron a que se conceda la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida, teniendo en cuenta que al momento del retiro se encontraba en el grado 14 del escalafón docente. Por lo tanto, atendiendo tal circunstancia, reiteró que la actualización de la mesada debe efectuarse tomando como base el salario y los factores salariales que devengaba un docente escalafonado en dicho grado, entre el 20 de septiembre de 2010 y el 21 de septiembre de 2011, año en que adquirió el estatus, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1369 del 26 de abril de 2010 y 1055 del 4 de abril de 2011, «conservándose de esta manera el poder adquisitivo del dinero frente al caso de los docentes, los cuales gozan de un régimen especial y por lo tanto un régimen salarial distinto». (Negritas de la Sala).
Advirtió que en situaciones similares a las de los docentes se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, quienes ostentan grados de escalafón y es con fundamento en dichos grados, en concordancia con el principio de oscilación, que su asignación de retiro se liquida teniendo en cuenta las variaciones que se tengan en todo tiempo en la asignación salarial para cada grado.
Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Insistió en que la demandante se retiró voluntariamente del servicio antes de cumplir la edad de jubilación, acogiéndose a las normas vigentes y a que su pensión fuera liquidada con base en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Alegatos de conclusión
Dentro del término concedido para presentar alegatos las partes guardaron silencio.
Ministerio Público
No emitió concepto.
Consideraciones
Cuestión Previa. Impedimento
El Consejero de Estado W.H.G. manifiesta su impedimento para conocer de este proceso por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de C., suscribió la sentencia objeto del recurso de apelación.
En ese estado de cosas, la Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor H.G. por cuanto se configura la causal contenida en la causal invocada. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que se le actualice la base salarial de su pensión, teniendo en cuenta que entre la fecha del retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión de jubilación transcurrieron más de 6 años.
Marco jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional
En primer lugar debe advertir la Sala que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias...
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