Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-11135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497949

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-11135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

B.D., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 25000-23-25-000-2002-11135-01(1274- 09 )

Actor : S.S.D.B.

Demandado : - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN

Acción :-Nulidad y restablecimiento del derecho. Artículo 85 del Decreto 01 de 1984

Tema: / REAJUSTE ESPECIAL DE UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL RECONOCIDA A // FAVOR DE L A CÓNYUGE DE UN EXMAGISTRADO DE ALTA CORTE ANTES / DE LA VIGENCIA DE LA LEY 4 ª DE 1992.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2009 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora S.S. de B. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora S.S. de B. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos, y formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que es nula la Resolución No. 20922 de 29 de agosto de 2001 y el Auto No. 112353 del 21 de diciembre de 2001, por los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó las peticiones que se le formularon en escrito recibido por esa entidad del día 26 de marzo de 2001, en el cual la demandante le solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex - congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1º de enero de 1.994 y por todos los años posteriores.

2. Que, en consecuencia, se CONDENE a la Caja Nacional de Previsión Social a REAJUSTAR la Pensión de Jubilación que se le reconoció como sustituta del doctor A.H.B.B., pensionado como ex - Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir del 1º de enero de 1.994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, de forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex - miembros del Congreso de la República.

3. Que, una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidas las sumas que se hayan pagado por concepto de pensión, se la CONDENE, así mismo, a pagar los valores que resulten a favor de mi representada debidamente indexados, mes a mes, con la aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y en la forma ordenada por el artículo 178 del C.C.A.

4. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.”.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor A.H.B.B. se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Resolución 4170 de 28 de marzo de 1985, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1984, en cuantía de $153.848.54. Por medio de 11820 de 2 de octubre de 1986, la misma entidad reliquidó “post mortem” la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor A.H.B.B., elevando la cuantía a la suma de doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y siete pesos con 22/100 ($217.267), efectiva a partir del 1 de agosto de 1986, día siguiente al de su fallecimiento. En el mismo acto se sustituyó la pensión en favor de la señora S.S. de B., en calidad de cónyuge sobreviviente, en forma vitalicia, en un 100% efectiva a partir del 1 de agosto de 1986. En el mes de enero de 1994 el valor de la pensión era de $1.017.504.20.

El 26 de marzo de 2001, la señora S.S. de B., por conducto de apoderado, solicitó a la entidad demandada el reajuste en un 75% de la pensión de jubilación, sustituida a su favor, a partir del 1 de enero de 1994 “de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, constantemente, mes a mes, con las pensiones de jubilación que desde ese entonces han venido percibiendo los ex - miembros del Congreso de la República. (Senadores o R.s)”.

Esta petición fue resuelta de manera negativa mediante Resolución 20922 de 29 de agosto de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, indicando que “respecto del Reajuste Especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, la norma señala claramente que se aplica en forma restrictiva a Senadores y R.s de la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, y la misma [entiéndase que la entidad se refería al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993] en ninguna de sus partes, indica que el reajuste especial deba ser aplicado a los Consejeros de Estado, M. y exmagistrados de las altas cortes”. Contra esta decisión la interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron rechazados por auto 112353 del 21 de diciembre de 2001.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política: Preámbulo, artículos 11, 12, 13, 16, 47, 48 y 53.

Ley 4 de 1992: artículos 15, 16 y 17.

Decreto 1359 de 1993: artículos 5, 6 y 16.

Decreto 1293 de 1994: artículo 3.

Decreto 104 de 1994: artículo 28.

Decreto 47 de 1995: artículo 28.

Al explicar el concepto de violación se argumentó en la demanda que:

La Caja Nacional de Previsión Social viola flagrantemente los artículos 12, 13, 14, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, al excluir a los ex magistrados de las Altas Cortes de los beneficios otorgados mediante la Ley 4 de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, normas que ratificaron la homologación pensional entre estos y los congresistas.

La Ley 4 de 1992, en su artículo 1 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros servidores, de los miembros del Congreso Nacional. Con fundamento en lo anterior el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994. El primero de los mencionados, en su artículo 17 dispuso que los Senadores y R.s a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho al reajuste de su mesada pensional por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas. El Decreto 104 de 1994 en su artículo 28 señaló que: A los M. del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y R.s a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado de manera reiterada han señalado que el reajuste de la mesada pensional de los ex magistrados de altas cortes equivale al “75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado o devenguen los congresistas”, el cual tiene vigencia desde el 1 de enero de 1994, y se mantiene durante el tiempo en que perciban la pensión.

A juicio de la parte actora el Gobierno Nacional incurrió en la omisión de no incluir expresamente dentro de la normativa señalada a los ex magistrados de altas cortes pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, lo cual dio origen a un trato desigual en el régimen prestacional de estos servidores, razón por la que se instauraron varias acciones constitucionales por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, reconocimiento al trabajo y dignidad humana, que dieron lugar a las sentencias T-1752/2000, T-456/1954 y T-214/99, entre otras.

Contestación de la demanda

La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL - (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

Hizo un recuento de la actuación administrativa que dio lugar al acto administrativo de sustitución pensional en favor de la señora S.S. de B.. a través de la cual se indicó que el señor A.H.B.B. prestó sus servicios a la Rama Judicial como Magistrado “de una de las Altas Cortes” y al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley, la Caja Nacional de Previsión Social “le reconoció la jubilación”, la cual fue sustituida con ocasión de su fallecimiento, a la señora S.S. de B. en calidad de cónyuge mediante Resolución 004170 de 28 de marzo de 1985 efectiva a partir del 16 de octubre de 1984.

La entidad señaló que en virtud de los derroteros constitucionales el Gobierno Nacional expidió la Ley 4 de 1992 que en su artículo 17 estableció un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. En virtud de esta ley se expidió el Decreto 1359 de 1993 en cuyo artículo 17 se estableció el derecho a un reajuste de la mesada pensional, por una sola vez, para los Senadores y R.s a la Cámara pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, “de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los actuales congresistas”. Con fundamento en esta disposición y en el artículo 18 idem, para la entidad el reajuste del 50% “es de aplicación restrictiva”, esto es, “únicamente para quienes a partir de la vigencia de la ley 4 de 1992 … tuviere la calidad de Senadores o R.s a la Cámara”. Concluye que el Decreto 1359 de 1993, no es aplicable a los ex magistrados de altas...

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