Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498021

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00408-01(45829)

Actor: M.F.A.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema : Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Falla del servicio

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de mayo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

María Florinda Arias Quintero fue señalada como autora intelectual de los delitos de homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas y hurto calificado contra J.G.C., y por tal razón se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso culminó con sentencia absolutoria, en atención a que el testigo que la implicaba fue considerado sospechoso, y además, el autor material de la conducta se declaró culpable, se acogió a sentencia anticipada y dejó claro que había actuado solo, y con el único objetivo de hurtar algunas pertenencias del señor G.C..

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

M.F.A.Q., quien actúa en nombre propio y de su hija M.M.A.; M.T.A.A., M.S.Q.A., M.d.S., C.R., J.E., M. de J. y J.A.A.Q., presentaron el 13 de febrero de 2002, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, con el propósito de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto M.F.A.Q..

La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que J.G.C. fue víctima de un atentado contra su vida, y como consecuencia de ello sufrió heridas con proyectil de arma de fuego. Por los hechos fue capturado en flagrancia a J. de la Cruz Barón Barón y el propietario del arma de fuego, el señor L.C.R.P..

El señor H.G.C. rindió testimonio dentro de la investigación penal adelantada por tentativa de homicidio contra su hermano, y señaló a M.F.A. como la única persona con un móvil para atentar contra la vida del señor J., pues había instaurado una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra este último. H.G.C. manifestó en su atestación, que había recibido la información de un testigo de oídas llamado L.F.A..

La Fiscalía escuchó la declaración jurada del testigo de oídas, y practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que este no logró identificar a la señora M.F.. Posteriormente se descubrió que quien había rendido la declaración no era L.F.A. sino S.A., quien declaró en virtud de un soborno que supuestamente le hiciera el señor H.G.C..

Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía Seccional de Apartadó expidió resolución del 4 de junio de 1999 en la que ordenó vincular a través de indagatoria a la señora M.F.A.. La señora fue capturada el 8 de junio de 1999 y escuchada en diligencia al día siguiente.

La Fiscalía Seccional profirió media de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la aquí demandante como presunta autora responsable del punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

En providencia del 8 de octubre de 1999 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra M.F.A.Q., y en sentencia del 14 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó dictó sentencia en la que la absolvió de todos los cargos, por encontrar probado que no había cometido el hecho punible investigado.

La Fiscalía no tuvo en cuenta que el señor J. de la C.B.B. se acogió a sentencia anticipada, aceptó los cargos, sostuvo vehementemente que era el único responsable de los hechos investigados, y que lo había hecho con el objetivo de hurtar algunas pertenencias del señor G.C..

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

La Nación - Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Consideró que estaban encaminadas a lograr la declaración de responsabilidad por la privación de la libertad de la actora, pero que la Rama Judicial no había tenido participación en esta situación, pues fue precisamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito quien la absolvió de todos los cargos y le concedió la libertad, luego de elaborar una valoración de las pruebas aportadas al proceso.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, consideró que no se había configurado un daño antijurídico, pues el fiscal impuso la medida de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente, y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se evidenciara alguna actuación que permitiera estructurar una falla en el servicio.

Como excepción propuso la caducidad de la acción.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y la Nación - Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos con la contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho propuso una indebida representación de la Nación por su parte, toda vez que la representación de la Rama Judicial le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó el 2 de mayo de 2012 , sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda.

El a quo determinó que el régimen aplicable para el caso concreto debía ser el objetivo, en razón a que se encontraba demostrado que la señora M.F.A.Q. había sido privada de la libertad y absuelta posteriormente porque no cometió la conducta punible que se le endilgaba, lo que se enmarcaba entre los supuestos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991.

Por lo anterior, la Fiscalía fue condenada al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y daño emergente y lucro cesante a favor la señora M.F.A.Q..

En la sentencia también se absolvió a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Consejo Superior de la Judicatura.

2.4. El recurso contra la sentencia

La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación , en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

En primer lugar, consideró que la condena que se imponía en la sentencia, era porque la aquí demandante no había resultado condenada en el proceso penal que se le adelantó, encontrándolo improcedente.

En segundo lugar, adujo que el régimen aplicable para el caso concreto debía ser el de falla en el servicio, y que bajo esa óptica no era posible declarar su responsabilidad, toda vez que la captura y medidas que se adoptaron en su contra habían estado soportadas en las pruebas y elementos con los que contaba la entidad para ese momento, que suponían la existencia de responsabilidad por parte de la aquí demandante.

Solicitó tener en cuenta un aparte de la sentencia de esta Corporación del 2 de mayo de 2007, que dispone que debe analizarse cada caso concreto, pues existen circunstancias en las que puede resultar que el actor sí se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación.

Por último, consideró que las decisiones habían estado ajustadas a la norma penal vigente para la época de los hechos, y que en el caso concreto, la actora sí estaba en la obligación de soportar la investigación en su contra.

2.4.1. La conciliación

Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación , en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002.

En la fecha y hora señalada , las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, y por tal razón la audiencia fue declarada fallida.

Posteriormente, en auto del 26 de octubre de 2012, se concedió el recurso de apelación .

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 14 de febrero de 2013.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto con el recurso de apelación.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

IlI . CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto.

3.1. Sobre la prueba de los hechos

La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos.

En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario...

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