Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498133

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00403-01(2243-15)

Actor: LUZ DOLORES MAESTRE TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reconocimiento pensión gracia; primacía de la realidad sobre las formalidades; vinculación de docente a través de contrato de prestación de servicios: validación del tiempo laborado bajo esa modalidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 26 a 39). La señora L.D.M.T., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de las Resoluciones RDP 32817 de 19 de julio y RDP 38468 de 21 de agosto de 2013, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y confirmó esa decisión, en su orden, y (ii) que el «[…] tiempo de servicio prestado bajo la modalidad de contratos entre el 4 de febrero de 1980 y el 15 de junio de 1983 es válido como tiempo de servicios para efectos del reconocimiento […]» de la aludida pensión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, a partir del 15 de julio de 2010, «[…] en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus de pensionada», valores que deberán ser indexados, (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a los artículos 192 y 195 (numeral 4) del CPACA, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192, 194 y 195 ibidem, y se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ha completado más de 20 años de servicio docente oficial […]», así:

Acto de vinculación

Desde

Hasta

Días

Contrato de prestación de servicios

Municipio de Fundación

4 de febrero de 1980

30 de noviembre de 1980

267

Contrato de prestación de servicios

Municipio de Fundación

8 de febrero de 1981

30 de noviembre de 1981

263

Contrato de prestación de servicios

Municipio de Fundación

2 de febrero de 1982

30 de noviembre de 1982

269

Contrato de prestación de servicios

Municipio de Fundación

10 de febrero de 1983

15 de junio de 1983

126

Decreto 62 de 10 de febrero de 1993

10 de febrero de 1993

14 de junio de 2010

6275

Total días laborados

7200

Que «[…] nació el 23 de marzo de 1956, cumpliendo 50 años de edad en el año 2006 y completando los 20 años de trabajo […] para el 14 de julio de 2010, siendo esta última la fecha de constitución del status de pensionada de acuerdo a la exigencia establecida en la Ley 114 de 1913».

Dice que el 5 de junio de 2013 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia a que tiene derecho, lo cual le fue negado mediante Resolución RDP 32817 de 19 de julio de ese año, confirmada con Resolución RDP 38468 de 21 de agosto siguiente, al argumentar que «[…] el tiempo certificado por el Municipio de Fundación […] bajo la modalidad contractual no es idóneo para completar los 20 años de servicio requeridos […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 15 (letra a del numeral 3) de la Ley 91 de 1989, 11 y 12 de la Ley 43 de 1945, 17 de la Ley 6.ª de 1945, 36 (letra f) del Decreto 2277 de 1979, 1.º de la Ley 33 de 1985, 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 a 4 y concordantes de la Ley 100 de 1993, modificada con la Ley 797 de 2003, y 27, 30 y 31 del Código Civil; y las Leyes 153 de 1887, 114 de 1913, 116 de 1917 y 37 de 1933.

Aduce que, de conformidad con la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, «[…] las vinculaciones temporales de los docentes, subyacen los elementos propios de la relación laboral, que generan unos mínimos derechos inherentes a la seguridad social integral, entre los cuales, las pensiones juegan un papel importante en asegurar la calidad de vida y bienestar a las personas que han servido por determinado tiempo al [E]stado».

Que «[…] las simples formalidades establecidas en los contratos y órdenes de prestación de servicios NO pueden imponerse sobre la realidad histórica o los derechos de los trabajadores, No pueden desconocer los mínimos derechos que conforman la seguridad social; por lo tanto el cambio de nominación, las condiciones establecidas en las cláusulas contractuales, los pactos impuestos y la literatura propia de esta clase de documentos vinculantes, son artificios engañosos encaminados a evadir obligaciones prestacionales, figuras sin valor probatorio para negarlas, ya que en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y el imperio de la ley, de la cual forma parte la sentencia C-555 de 1994, por los efectos generales y obligatorios que esta implica».

Sostiene que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios educativos, también conocido como de “soluciones educativas” es totalmente válido para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que también el mismo es de orden territorial (MUNICIPAL) como quiera que fue realizado por el municipio de Fundación y pagado con recursos propios de esta entidad territorial».

1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio.

1.6Providencia apelada (ff. 101 a 114 y CD en folio 115).El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 18 de marzo de 2015, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandada, al considerar que «[…] el tiempo de servicio prestado por la hoy demandante a través de contratos, debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo para obtener el reconocimiento de la pensión gracia».

Que comoquiera que la actora se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, «[…] ostentó la calidad de docente territorial durante más de 20 años, y cumplió con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, ya que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, y cumple con el requisito de 50 años de edad, reunió las exigencias de la Ley para acceder a la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el status, esto es, el 15 de julio de 2010 […]».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada «[…] el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status, esto es entre el 15 de julio de 2009 y el 14 de julio de 2010, con los reajuste[s] anuales de ley».

Por otra parte, que «[…] en atención a lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se dispondrá la condena en costas en contra de la […] UGPP […]».

1.7Recurso de apelación(ff. 116 a a118).Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el tiempo de servicio computado para la pensión gracia corresponde a contratos de prestación de servicio docente, dado que dicho tiempo no ha sido declarado como tiempo de servicio equiparado al de los docentes nombrados mediante resolución y posesionados, en ese orden de ideas, no puede dársele el mismo tratamiento para efectos de reconocer una pensión especial, como es la pensión gracia, a aquellos docentes que si [sic] se encontraban vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, a aquellos que prestaron sus servicios mediante contrato de prestación de servicio. Tenemos así mismo, que dicho contrato de prestación de servicios […] fue con anterioridad al 01 de [e]nero de 1981, y su connotación como docente de prestación de servicio, no cambia solo para hacer efectiva la pensión gracia, máxime cuando en el proceso no se demostró que [la] docente hubiere solicitado que se aplicara el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para solicitar no solo el reconocimiento de las pensiones, sino todas aquellas prestaciones sociales que se derivan de una relación legal; en razón a ello, no es posible que se tenga en cuenta los tiempos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 13 de mayo de 2015 (ff. 132 a 134) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de ese año (f. 140), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de...

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