Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498237

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 01104 - 01(3016-17)

Actor: W.C.M.V..

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS FALLOS DISCIPLINARIOS DE DESTITUCION E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaria de fecha 23 de febrero de 2018 y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor W.C.M.V. mediante apoderado, contra la sentencia de 4 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala Cuarta de Oralidad , que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1.2 La demanda y sus fundamentos .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor TE. W.C.M.V., a través de apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 13 de junio de 2014 y 27 de junio de 2014 proferidos por el Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional y el Inspector General de la misma institución respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado por el término del dieciséis (16) años para ejercer cargos públicos y posteriormente disminuida la sanción a once (11) años y, ii) la Resolución 1297 del 11 de julio de 2014 proferida por el C. General de las Fuerzas Militares mediante la cual se ejecuta la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó a la entidad demandada: i) el reintegro al servicio de la Policía Nacional realizando el pago de todos los salarios y prestaciones sociales económicas, dejadas de percibir desde el momento del retiro de la institución y de nómina, hasta el reintegro efectivo , ii) pagar por perjuicios materiales (daño emergente) la suma de $7.000.000 y por daños morales la suma de $64.435.000 (100 SMLMV).

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Indicó el apoderado, que el demandante ingresó a la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional el 22 de enero de 2006, desempeñándose como Comandante (E) de la Estación de policía del Municipio de Barbosa (Antioquía).

Señaló que el 4 de marzo de 2014 inicialmente el CT. M.A. le dio la orden de apoyar a un operativo de la DIJIN en la finca ubicada en Barbosa (Antioquía) , la cual posteriormente fue revocada y le fue ordenado devolverse al municipio de Barbosa (Antioquía) para que continuará con sus labores de vigilancia, todo lo anterior por cuanto el único autorizado para adelantar el allanamiento era el COPES , fecha en donde presuntamente se apropió de parte de un dinero que se encontraba en el lugar anteriormente mencionado.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, el 8 de abril de 2014 el Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional, abrió investigación disciplinaria en contra del demandante, mediante proceso verbal, la cual culminó con fallo de primera instancia de 13 de junio de 2014 , donde se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por haber cometido a título de dolo la falta grave consagrada en el numeral 10° artículo 35 -desobedecer ordenes- y gravísima señalada en el numeral 9° artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -incurrir en un delito-, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal que consagra el ilícito de peculado por apropiación.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2014 por el Inspector General de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia, disminuyendo, en atención al principio de proporcionalidad la sanción de inhabilidad a once (11) años, siendo notificado el 8 de julio de 2014 y ejecutoriado mediante Resolución 1297 de 11 de julio de 2014 .

1.3. Normas violadas y concepto de violación .

El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Los artículos , , 90 de la Constitución Política.

Los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 .

Los artículos , y de la Ley 1015 de 2006 .

Como concepto de vulneración, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Aplicación de trámite inadecuado.

Afirmó que debió habérsele aplicado el trámite ordinario y no el verbal, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 175 del Código Disciplinario Único, en la medida que las pruebas allegadas al proceso no arrojaban certeza sobre la existencia del hecho y del actor.

Inexistencia de la conducta típica.

Sostuvo que el dinero encontrado en la finca allanada no pertenecía a ningún particular debido a que no se pudo establecer la titularidad del mismo, por ende no podía imputársele falta disciplinaria alguna, al no existir certeza de la conducta y de la ocurrencia del hecho disciplinario.

Falsa motivación por indebida valoración de los testimonios.

Sostuvo que no existe certeza sobre la conducta ilícita imputada, ya que de acuerdo con las declaraciones de quienes rindieron testimonios , no se configuraba tal conducta en la medida en que al unísono éstas mencionaron que ninguno vio a los policías investigados dentro de éstos el TE. W.C.M.V. tomar dinero y/o cualquier otro elemento, más solo indican que el personal entró y salió de la finca que fue allanada.

1.4 Contestación de la demanda .

La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos:

Advirtió que no existió falsa motivación en los actos acusados por cuanto en éstos se produjo el debate probatorio planteado por el demandante, quedando claro en la decisión disciplinaria las razones y motivos por los cuales no se accedió a las pretensiones del investigado, toda vez que existió prueba que demostró su responsabilidad, se calificó la falta, se analizó la culpabilidad y se expusieron los criterios conforme a los cuales se graduó la sanción por destitución e inhabilidad general por el término de 16 años para ejercer cargos públicos y posteriormente siendo disminuida a 11 años.

Propuso como excepciones las que denominó: i) “legalidad de la actuación administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”; ii) inexistencia de irregularidades que afecten de nulidad los fallos disciplinarios demandados y; iii) cualquier otra que se presente en el proceso.

No se pronunció acerca del cargo de aplicación del trámite inadecuado.

1.5 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda y sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

Expuso que al valorar la conducta realizada por el señor TE. W.C.M.V. y luego de recolectar los medios probatorios, se encontraron reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos , por lo cual, se adelantó el procedimiento mediante trámite verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en virtud de la causal contenida en su inciso final, no sin antes mencionar que el sancionado contó con todas las garantías procesales y respeto de sus derechos como investigado-sancionado.

Manifestó que el hecho de que al momento de la imputación, el dinero incautado no hubiese sido declarado judicialmente bien mostrenco, no implica que se haya imputado una conducta disciplinaria inadecuada, pues el accionante se encontraba en el lugar de los hechos incumpliendo la orden que le había sido dada, con respecto a que se devolviera junto con su escuadra al municipio de B. a prestar seguridad en el mismo.

Precisó que la decisión de imputar los cargos disciplinarios y de sancionar al demandante, se basó en pruebas que de cierta manera permitieron determinar su responsabilidad en los hechos más no se trataron se simples sospechas, todo ello al realizar un análisis serio de la prueba y bajo los presupuestos de la sana crítica, por lo tanto, la sanción que le fue aplicada no vulneró su presunción de inocencia y derecho al debido proceso.

1.6 El recurso de apelación .

La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 4 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala Cuarta de Oralidad, con los siguientes argumentos:

Reiteró que al proceso disciplinario se le dio un trámite inadecuado, debido a que no fue capturado en flagrancia, ni se daba ninguno de los otros supuestos para iniciar el trámite disciplinario de manera verbal señalado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, al no existir certeza de la configuración,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR