Auto nº 08001-23-33-000-2017-01125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498245

Auto nº 08001-23-33-000-2017-01125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 08001-23-33-000-2017-01125-01 ( 2910-18 )

Actor: W.J.F.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Asunto: Apelación auto interlocutorio que rechaza la demanda por caducidad

Decisión: Confirma auto impugnado

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de junio de 2018 , para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor W.J.F.C. contra el auto proferido, el 12 de febrero de 2018 , por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente al departamento del Atlántico - Secretaría de Educación, en caminada a invalidar la Resolución 208 de 22 de enero de 2014 y el Oficio de 9 febrero de 2017 , por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

I.1 De la demanda

El señor W.J.F. interpuso demanda en contra del departamento del Atlántico, a efecto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) de la Resolución 208 de 22 de enero de 2014 , mediante la cual la secretaría de educación de dicho ente territorial le reconoció y pagó el retroactivo generado como consecuencia de la h omologación de cargos y salarios ordenada en el Decreto Departamental 000208 de 24 de junio de 2009 y; ii) del Oficio de 9 febrero de 2017 , que según el actor es “ el producto de una reclamación de reliquidación ”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación del reajuste salarial reconocido en la Resolución 208 de 22 enero de 2014, proferida con ocasión de la homologación dispuesta en el Decreto departamental 000208 de 24 de junio de 2009 , de manera tal que para calcular el monto que por dicho concepto le corresponde, se tengan en cuenta todos los factores salariales por él devengados, así como la totalidad de horas extras laboradas, que ascienden a 100 y no a 50, como se dejo sentado en la referida decisión administrativa.

El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, extraído de la demanda y los documentos que a esta adjuntaron, se resumen de la siguiente manera:

El demandante relató que es funcionario de la secretaría de educación del departamento del Atlántico, pagado con recursos del Sistema General de Participaciones, personal respecto de la cual, por mandato del Decreto 000208 de 24 junio de 2009 , se surtió un proceso de homologación de cargos y nivelación de salarios, previa aprobación del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2009EE30647 de mayo de 2009.

Conforme se extrae de la documental obrante en el expediente, en desarrollo de la norma anterior, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico expidió la Resolución 03853 de 2009 “ determinando la homologación para los funcionarios vinculados para ese momento a la planta de cargos ”, asignándosele al demandante la correspondiente denominación, código, grado y salario.

Como consecuencia de lo anterior, la administración del ente territorial, en comento, expidió la Resolución 208 de 22 de enero de 2014, mediante la cual reconoció la diferencia económica que arrojó la comparación entre la remuneración que el señor F.C. venía percibiendo y “ la que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios ”, durante los año 2002 a 2009, operación aritmética que arrojo un valor de $53.306.504.

El demandante afirmó que el referido acto administrativo le “ reconoció el retroactivo salarial de homologación (…), en una forma incompleta, liquidando incorrectamente los factores salariales y no salariales (…) lo mismo que la INDEXACIÓN (…) y los intereses ”, igualmente sostuvo que, en este, se hicieron “ una serie de descuentos de estampillas de PROCULTURA, PRODESARROLLO, PRO-CIUDADELA, PROELECTRIFICACIÓN RURAL, a pesar que estos descuentos corresponde descontárselos a las personas que han suscrito contratos de prestación de servicios con el Estado ”; finalmente alegó que el pago de la diferencia salarial debió hacerse incluyendo los años de 1997 a 2001 .

Según afirmó el actor, el 12 de enero de 2017 “ antes que vencieran los 3 años de prescripción; término que cobija las prestaciones periódicas como son las que reclamó ”, solicitó la reliquidación del aludido retroactivo, pero su petición fue atendida de manera negativa con oficio de 9 de febrero de 2017.

Manifestó que “ el 8 de junio de 2017, antes de los 4 meses, faltando un (1) días para la caducidad ” respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio de 9 de febrero de 2017, presentó solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación prejudicial, como requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se celebró el 6 de septiembre de 2017, declarándose fallida, por lo que al día siguiente presentó la presente demanda

I.2 Del trámite de la demanda

R. en el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 7 de septiembre de 2017 , el presente medio de control, fue sometido a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado R.C.M., quien mediante auto de 8 de noviembre de 2017 lo inadmitió, para que el demandante i) allegara “ copia de la respuesta de 9 de febrero de 2017, con su debida constancia de notificación ”, ii) razonara “ la cuantía en la forma señalada en el artículo 157 del CPACA ”, y iii) anexara el poder concedido al abogado que dice representarlo.

El 28 de noviembre de 2017 el accionate presentó escrito de subsanación de la demanda, con el que adjunto los siguientes documentos:

Poder especial a un profesional del derecho, facultándolo para actuar, en el presente asunto, en su nombre y representación .

Copia de los actos administrativos demandados, es decir, de: i) la Resolución 208 de 2014 Por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudió técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial , con constancia de notificación de 24 de enero de 2014, y del ii) Oficio de 8 de febrero de 2017, mediante el cual el secretario de educación del departamento del Atlántico atendió el requerimiento, “ 2017PQR930 de 20/01/2017 ”, formulado por el por el abogado del ahora accionante, remitiéndolo a los oficios “ 2015EE014228 de 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 6 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio .

Copia de lo oficios 2015EE014228 de 16 de febrero de 2015 y 2014EE59302 con fecha 6 de agosto de 2014 .

I.3. Del auto apelado

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 12 de febrero de 2018, rechazó la demanda con el argumento de que Resolución 00208 de 22 de enero de 2014, fue notificada al demandante “ el 24 de junio de 2014 ” (sic); por lo que aquel “ debió iniciar el trámite de conciliación antes del 25 de octubre de 2014 ”, no obstante, la solicitud de convocatoria a dicha audiencia la presentó el 8 de junio de 2017, es decir, cuando habían transcurrido mucho “ más de los cuatro (4) meses ” de plazo del fenómeno de la caducidad.

En relación con el otro acto administrativo demandado, citado por el actor como “ la respuesta de 9 febrero de 2017 ”, la primera instancia entendió que se trataba del Oficio 0146 de 8 de febrero de 2017. A renglón seguido precisó que, a pesar, de tener el carácter de definitivo, por hacer imposible continuar con la actuación administrativa, “ no tiene la capacidad de revivir términos ”, que le permitan al demandante ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la decisión que resolvió sobre el pago del retroactivo salarial, cuya reliquidación se pretende, es decir, la Resolución 00208 de 22 de enero de 2014.

Así las cosas, señaló que “ si el actor no estaba de acuerdo con los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial, (…), debió presentar los recursos de ley ante la administración, (…) o en su defecto, presentar la demanda ordinaria correspondiente con el fin de solicitar la nulidad de la resolución en comento, (…), dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la resolución acusada, y no iniciar una nueva actuación administrativa, que no tiene fuerza de revivir términos ”.

I.4 Del recurso de apelación

El accionante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, alegando que las pretensiones del presente medio de control recaen sobre prestaciones periódicas, en tanto, lo solicitado es la reliquidación del retroactivo generado como consecuencia del proceso de homologación de cargos y salarios en el sector de la educación.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la oportunidad para reclamar el referido valor prescribía “ A LOS TRES (3) AÑOS DE HABERSE RECONOCIDO INCOMPLETO EL RETROACITIVO SALARIAL DE HOMOLOGACIÓN ”, es decir, disponía hasta el 24 de enero de 2017, toda vez que la Resolución 208 de 2014, mediante la cual se le reconoció y liquidó el aludido emolumento, le fue notificada tres años atrás a esa data.

Sostiene que en el interregno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR