Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01542-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498261

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01542-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01542-00(4972-14)

Actor: A.F.A.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Obligación de los taxistas de afiliarse como cotizantes al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud

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1. La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría para fallo de única instancia, por lo que, con miras a lograr una mejor comprensión del caso en estudio, a continuación se realiza un resumen de sus fundamentos de hecho y de derecho.

I.- LA DEMANDA.

2. Se trata del medio de control de Nulidad promovido por el ciudadano A.F.A. contra varias expresiones contenidas en los artículos 26 del Decreto 1703 de 2002 y, 2 y 10 del Decreto 1047 de 2014, que establecen, entre otras, lo siguiente: (i) que los taxistas deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud como «cotizantes»; (ii) que las empresas de transporte público a las cuales estén afiliados los vehículos taxis, al momento de expedir la «tarjeta de control» que habilita al taxista para ejercer dicho oficio, primero deben constatar que el conductor esté afiliado como «cotizante» al Sistema de Seguridad Social en Salud; y (iii), que de comprobarse que un taxista no está afiliado de manera «activa» al Sistema, no podrá prestar el servicio y la empresa de transporte público a la cual se encuentra afiliado el vehículo taxi, deberá informar esta situación a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las actuaciones de su competencia.

3. La Sala trascribe a continuación, los artículos 26 del Decreto 1703 de 2002 y, 2 y 10 del Decreto 1047 de 2014, demandados, subrayando las expresiones o enunciados normativos con los cuales está inconforme el accionante.

1.1.- NORMAS DEMANDADAS.

Decreto Reglamentario 1703 de 2002 « Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud».

«Artículo 26. Afiliación de los trabajadores de transporte público. Para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al Sistema General de Seguridad Social en Salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos, velarán porque tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud, EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la afiliación aquí establecida, deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia». (Subrayado fuera de texto original).

Decreto 1047 de 2014 «Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones».

«Artículo 2°. Seguridad social para conductores. Los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales.». (Subrayado fuera de texto original).

(…)

« Artículo 10. Requisitos para la expedición de la Tarjeta de Control . A partir de la publicación del presente decreto, para la expedición de la tarjeta de Control deberá observarse el siguiente procedimiento:

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 336 de 1996, la empresa deberá constatar que el conductor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que en el sistema se han pagado efectiva y oportunamente los aportes; así mismo deberá verificar que la licencia de conducción esté vigente y que corresponde a la categoría de vehículo que se va a conducir.

Cumplidos los requisitos establecidos en el literal anterior, la empresa deberá reportar el conductor al Registro de Conductores y así mismo garantizar que al momento del registro del conductor, los documentos del vehículo: Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito SOAT, Certificado de Revisión Técnico-mecánica y la tarjeta de operación, estén vigentes.

La autoridad de transporte, a través del sistema de Información y registro de Conductores, validará el cumplimiento de los requisitos tanto del conductor como del vehículo, garantizando en el mismo toda la trazabilidad del trámite y la generación de alertas por inconsistencias.». (Subrayado fuera de texto original).

4. Entonces, tal como viene expuesto, el demandante, señor A.F.A., pretende que de las normas trascritas se anulen los enunciados que hacen referencia al deber de los taxistas de estar afiliados como «cotizantes» y/o «activos», en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Precisa la Sala, que dicha exigencia constituye un requisito previo para que las respectivas empresas operadoras de transportes público a la cual están afiliados los vehículos taxis, expidan a los conductores las llamadas «tarjetas de control», sin las cuales no pueden prestar el servicio, ni desarrollar su oficio.

5. Ahora bien, leída con detenimiento la demanda, la Sala encuentra que las inconformidades del accionante están consignadas sin un orden lógico en el acápite de los «hechos» como en el capítulo del «concepto de violación», atendiendo diferentes denominaciones o subtítulos, lo cual no impide su estudio, porque en uso de las «facultades para interpretar la demanda» que le confiere el artículo 42 del Código General del Proceso, esta Corporación identificó las censuras, reparos o cargos propuestos por la parte accionante, de la siguiente manera:

1.2.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

PRIMERO. DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 336 DE 1996, «ESTATUTO NACIONAL DE TRANSPORTE» .

6. El señor F.A. considera que la reglamentación parcialmente demandada desconoce el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, «estatuto nacional de transporte», porque a su modo de ver, la referida ley únicamente autoriza a las empresas operadoras de transporte público a constatar y/o verificar, que los conductores de sus vehículos estén afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como a pensiones y a riegos laborales, pero nunca establece, en su sentir, que para el caso de los taxistas, dicha afiliación deba efectuarse en calidad de cotizantes, como lo hacen los artículos 26 del Decreto 1703 de 2002 y, 2 y 10 del Decreto 1047 de 2014, que aquí se demandan.

7. Por lo tanto, para el accionante, a través de los decretos parcialmente demandados el Gobierno Nacional excedió el ámbito material que le fijó la norma legal que en su sentir se reglamentó o desarrolló, que para él, se insiste, es la Ley 336 de 1996, específicamente su artículo 34.

SEGUNDO. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.

8. El accionante también alega, que los decretos parcialmente demandados vulneran el derecho al mínimo vital de la mayoría de los conductores de taxis, y por ende de sus familias, puesto que, según su dicho, tales preceptivas normativas les asignan a los taxistas de manera exclusiva, toda la carga de sufragar el costo de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, liberando de esta obligación a los correspondientes empleadores o patronos, que a su modo de ver, en este caso son, de manera solidaria, las empresas de transporte público en las que están inscritos los vehículos taxis y los dueños de estos últimos.

9. Explica el accionante, que los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, preceptúan que la prestación del servicio público de transporte terrestre de taxis se desarrolla a través de conductores, comúnmente llamados taxistas, que deben ser contratados laboralmente por las empresas operadoras, las cuales son responsables, de manera solidaria, con los dueños de los vehículos, de pagar los salarios y prestaciones sociales a los conductores de taxi, y por consiguiente, de realizar los aportes a la seguridad social de los taxistas, en el porcentaje que les corresponda.

10. A renglón seguido señala, que pese a que de la interpretación de las normas legales citadas se infiere que los salarios y demás prestaciones sociales de los taxistas están solidariamente a cargo de las empresas operadoras a las cuales están afiliados los carros y de los dueños de estos, a su parecer, los decretos reglamentarios parcialmente demandados, inexplicablemente señalan que las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud corren por cuenta exclusiva de los conductores de taxi.

11. En ese sentido, el accionante explica que como la cotización al Sistema de Seguridad Social equivale más o menos al 35% del salario mínimo que normalmente devenga un taxista, al asignarle al conductor toda la responsabilidad de costear dichos aportes, es claro que las normas demandadas «establecen una […] prerrogativa a las empresas de taxis [causando] un detrimento pecuniario en el mínimo vital del taxista con perjuicio de la familia».

TERCERO. DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD, OBJETIVIDAD y EQUIDAD.

12. El señor F.A. señala, que la obligación impuesta a los taxistas por las normas reglamentarias demandadas, asignándoles según él,...

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