Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498269

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02021-01(2101-15)

Actor: L.F.O.G.

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ (METRO DE MEDELLÍN LTDA.)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 1 a 6). El señor L.F.O.G., mediante apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (en adelante Metro de Medellín Ltda.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión de primera instancia de 26 de enero de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario del Metro de Medellín Ltda., a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por 10 años; y ii) de la Resolución 6392 de 18 de abril de 2012, con la que el gerente general de la empresa confirmó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a que lo reintegre, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio, o a otro de similares o superiores condiciones laborales y salariales, con efectos a partir del 30 de abril de 2012; que le reconozca y pague debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la misma fecha hasta cuando se produzca el reintegro al cargo; que se condene en costas a la entidad y que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo (sic).

1.3Hechos. Relata el accionante que ingresó al servicio del Metro de Medellín Ltda., el 7 de julio de 2008, donde permaneció hasta el 30 de abril de 2012.

Que la destitución tuvo como supuesta causa «la alteración de un comprobante de pago de nómina que se presentó para el trámite de un crédito ante una entidad financiera» (f. 2, dorso), lo que a juicio de la empresa violó los deberes de trasparencia, moralidad pública, objetividad, legalidad y honradez, pero no hay prueba de haber cometido tal conducta, ni causó ningún perjuicio patrimonial ni institucional a la entidad; no se desvirtuó la presunción de inocencia, y la imputación fue etérea, sin fundamento.

Que los actos demandados son ilegales porque la autoridad penal no ha proferido decisión alguna sobre la trasgresión al artículo 287 del Código Penal, disposición que le fue imputada por remisión del artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002; la entidad no tenía en este caso potestad para calificar la conducta desde el punto de vista del citado Código, función que está reservada a la jurisdicción penal.

Considera que existe falsa motivación del acto administrativo de segunda instancia, en razón a que el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, cuya violación se le atribuye, «no consagra ni prohibiciones ni deberes, simplemente describe una conducta calificada como grav (f. 3, dorso).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 138, 155 (numeral 1), 162, 163, 164, 166, 172 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y 9, 13, 18 y 21 de la Ley 734 de 2002.

Sostiene que se le atribuyó la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, según la cual «Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]», con remisión al delito tipificado en el artículo 387 del Código Penal, que establece: «Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba…», sin embargo, dentro de la investigación disciplinaria no se probó que hubiera cometido la conducta penalmente imputada y, por ende, la falta disciplinaria, y es ahí donde surge la falsa motivación y expedición irregular de los actos acusados.

Que no podía acceder al sistema para realizar la alteración imputada por cuanto cada empleado tiene una clave personal para visualizar el documento, sin la posibilidad de introducirle modificaciones.

Aduce que se requería que la autoridad disciplinaria fundara su decisión en la calificación que realizara el juez penal competente; como este requisito fue omitido, también existe falsa motivación y expedición irregular de los actos acusados, pues el ente disciplinario no tiene potestad para imputar y calificar la conducta desde el punto de vista del Código Penal, amén de que la conducta no se probó, por consiguiente, no se podía tener como gravísima para imponer la sanción de destitución e inhabilidad.

1.5Contestación de la demanda(ff. 417 a 429). La apoderada del Metro de Medellín Ltda. pide que se nieguen las súplicas de la demanda, en virtud de que los actos administrativos acusados no lesionan ningún derecho constitucional o legal del accionante. Que los hechos fueron probados con amplia suficiencia mediante testimonios y pruebas documentales, ante lo cual solo restaba la consecuencia de sancionarlo, como se hizo. Acota que la investigación disciplinaria es diferente de la penal, por tal razón no se requería pronunciamiento previo de un juez de esta especialidad, tal como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia C - 720 de 2006.

Se demostró que los comprobantes de nómina del Metro de Medellín Ltda., que presentó el actor al Banco AV Villas, sí fueron adulterados y la única persona que tenía interés en ello era el señor O.R., destinatario del crédito que pretendía obtener mediante el uso de la información adulterada, desbordando la capacidad de endeudamiento.

Que no resulta lógico exonerar de culpa a quien utilizó fraudulentamente el comprobante de nómina de la entidad para obtener un provecho ilícito con el argumento de que no se supo quién elaboró el documento apócrifo, como si ese hecho fuera necesario para configurar la falta.

1.6 La providencia apelada (ff. 477 a 495). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 20 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad. Consideró que si bien no se requiere pronunciamiento previo de juez penal para sancionar disciplinariamente a un servidor público, la administración no queda liberada de la carga de demostrar la conducta imputada al disciplinado.

Que en el caso materia de examen no existió falsedad ideológica y no hay certeza de quién fue el autor de las modificaciones consignadas en el comprobante de pago, ni está probada en el procedimiento la forma como llegó a las oficinas del Banco AV Villas, pese a que las declaraciones informan que el demandante lo entregó a la entidad financiera y así se verifica con la anotación y sello de «recibido» por la misma, pero «no estaban alterados». Acota el a quo que «En el folio 162 se observa que esos documentos fueron entregados por el Banco cuando el señor L.F..A.O. los solicitó, ya que quería conocer por qué el crédito había sido negado y ninguno de ellos contiene alguna alteración» (f. 486, dorso).

Que con las pruebas aportadas no se estableció que el demandante, en ejercicio de sus funciones, hubiera consignado una falsedad. «No se logra determinar la autoría en la modificación del documento aportado a A.V., pues si bien, señala el ente disciplinario que el único beneficiario con ese documento es el señor O., ello no establece un nexo causal entre la conducta… y la realización de la conducta tipificada en el artículo 286 del Código Penal que es la falsedad en documento público» (f. 487). Tampoco es claro qué beneficio podría obtener el demandante con la entrega de ese documento, si el resto de la información aportada era correcta, incluido el salario real.

Que la conducta es atípica, porque si bien el actor era servidor público, no tenía como función elaborar documentos como el que se le atribuye, pues lo realiza una plataforma de la entidad alimentada con datos y tampoco se demostró la autoría del documento falsificado. «No se sabe si se trata de documento público porque no se sabe si lo hizo un funcionario público o con su intervención […] y tampoco se logra demostrar que fue el demandante quien lo falsificó» (f. 489). Además, existe una certificación de 22 de febrero de 2011 del área de gestión del talento humano del Metro de Medellín Ltda., ingresada al Banco, en la que consta que el salario del actor era de $1.385.374, mayor que el que aparece en el comprobante alterado.

Insiste en que si no se logró determinar quién falsificó el documento y es errado atribuir este hecho a quien lo utilizó; como sobre este aspecto existió duda, debido privilegiarse la presunción de inocencia del investigado al tenor del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, razones que configuran falsa motivación de los actos demandados. No concurrieron los componentes de la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta y el comportamiento...

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