Auto nº 18001-23-33-003-2015-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Ponente | STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E) |
| Fecha | 01 Agosto 2018 |
| Categoría | caducidad de la acción,derecho de acción,daños y perjuicios |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero p onente: STE LLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
B.D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radica ción número : 18001 - 23 - 33 - 003 - 2015 - 00070 - 01 (61438)
Actor: C.R.R.H. Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ
Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del C., Despacho 04 en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero de 2015, la señora C.Y.R.H. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento del C. - Asamblea Departamental, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 150 - 162, c. 1):
“ PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÀ - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, causados a C.Y.R.H., M.A.R., SIVANA RAMOS RAMIREZ , V.M.R., R.H.B., J.H.R.C., C.R.R.H..
SEGUNDA: Condenar al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÀ - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, administrativamente responsables de todos los daños tanto materiales como morales ocasionados a C.Y.R.H., M.A.R., S.R.R., V.M.R., R.H.B., J.H.R.C., C.R.R.H., Para determinar los mismos se tomaran en cuenta los siguientes factores.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES , El equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, de acuerdo al Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de Septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales; proferido por el Consejo de Estado; los cuales para el caso concreto se discriminan así:
A la D...C.Y.R.H. la suma de 100 SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo).
A la menor S.R.R. la suma de 1 00 SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo).
A la señorita V.M.R. la suma de 100 SMLMV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo).
Al señor M.A. RAMOS la suma de 100 SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo).
A la señora R.H.B. la suma de 100 SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo).
Al señor J.H.R.C. la suma de 100 SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo).
A la señora C.R.R.H. la suma de 100 SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo).
PERJUICIOS MATERIALES:
Como perjuicios materiales se pagará a la S...C.Y.R.H.:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:
En la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la Dra. C.Y.R.H. la suma de un TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($358`918.697oo) por concepto de los salarios no percibidos en el cargo de Contralora Departamental del C. por el proceder de los diputados N.R.M.H. y GONZALO RAMOS PARRACI, desde enero de 2012 a la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación.
(…)
LUCRO CESANTE FUTURO:
Para la liquidación de estos perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, se debe tener en cuenta que la D...C.Y.R.H., fue privada de la oportunidad de ostentar el cargo de CONTRALORA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÀ en el periodo comprendido entre 2012 - 2015 y en virtud de ello para calcular los ingresos iba a devengar en tal cargo para el mes de Diciembre de 2014 se debe tener en cuenta la certificación expedida por la Contraloría Departamental del C., lo cual arroja un salario de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE (8`273.038,oo), valor que debe incrementársele en un 25% por concepto de las prestaciones sociales para un total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($10.341.297,oo)
En lo que respecta al año 2015, se debe partir de una certificación emitida en su momento por el ente de control antes mencionado a efectos de establecer el sueldo que devengará la persona que ostente materialmente este cargo en este año, suma que deberá incrementársele en un 25% por concepto de las prestaciones sociales.
(…)
TERCERA: Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2 y se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1,2, 3 y se ajustara conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA ”.
2. Para respaldar sus pretensiones, narró los siguientes hechos:
2.1. En el año 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia seleccionó a la señora C.Y.R.H. para integrar la terna de la cual se elegiría al Contralor Departamental del C.. La elección tuvo lugar el 03 de enero de 2012 y de la votación realizada por los once diputados que integraban en su momento la asamblea departamental, quedó electo el señor G.E.F..
2.2. Aunado a lo anterior, se pone de presente que la elección había sido programada para el 02 de enero de 2012 pero que esta tuvo que ser aplazada en razón a las dudas expuestas por algunos de los diputados frente a posibles impedimentos respecto de su participación en la elección del cargo a proveer. En el acta que se levantó de dicha reunión se dejó constancia de la intervención del diputado N.R.M.H. donde señaló que se encontraba impedido para participar en la elección y acto seguido, se retiró del recinto.
2.3. Sin embargo, expone la actora que el día de la votación, el diputado en comento manifestó que no se encontraba impedido para participar teniendo en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal que se había abierto en su contra, ya se encontraba archivado. De los seis diputados que votaron a favor del señor G.E.F., dos se encontraban impedidos, lo que a juicio de la actora le generó un grave perjuicio, ya que de no ser así, ella era la que hubiese ocupado el cargo, pues la diferencia entre la señora C.Y.R.H. y el señor G.E. fue de un voto.
2.4. Finalmente, expone la actora que el daño se configuró con los dos fallos de fechas 22 de marzo de 2013 y 31 de julio de 2014 proferidos por el Consejo de Estado en los que se decretó la pérdida de investidura de los diputados N.R.M.H. y G.R.P., respectivamente.
3. Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas. El Departamento del C. dio contestación a través de escrito radicado el 25 de enero de 2016, proponiendo las excepciones de: “hecho de un tercero”, “inexistencia de daño antijurídico”, caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento” (f. 188-195, 201-204 c-1). Por su parte, el apoderado de la Asamblea Departamental en escrito de fecha 22 de enero de 2018, propuso las excepciones de “caducidad” e “innominadas” (f. 205-210 c-1).
4. Aunado a lo anterior, el apoderado de la Asamblea Departamental formuló llamamiento en garantía en contra de los señores N.R.M.H. y G.R.P. a través de escrito de fecha 22 de enero de 2016, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del C. en auto de fecha 26 de noviembre de 2016, donde se dispuso:
“PRIMERO: ADMITIR la solicitud de llamamiento en garantía efectuado por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL en contra de N.R.M.H. y GONZALO RAMOS PARRACI, por reunir los requisitos establecidos en la ley .
SEGUNDO: NOTIFICAR de manera personal la presente decisión a los señores N.R.M.H. y GONZALO RAMOS PARRACI, a la dirección aportada por el apoderado de la Asamblea Departamental, a quienes se les hará entrega de copia de la demanda, de la contestación efectuada por la Gobernación del C. y Asamblea Departamental, del escrito de llamamiento en garantía y del presente proveído, para efectos de que los notificados, si a bien lo tienen, ejerzan su derecho a la defensa y contradicción”.
5. El 05 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del C. adelantó, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, audiencia inicial, dentro de la cual, una vez concluida la etapa de saneamiento, se propusieron las excepciones de: caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia del daño antijurídico.
6. En dicho sentido, los apoderados de las demandadas y del llamado en garantía -...
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