Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741499577

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTO ADUANERO / MEDIDA CAUTELAR DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado

En el caso analizado, como bien lo concluyó el a quo, el daño no se encuentra demostrado. Lo anterior, en la medida que de las pruebas practicadas solo es posible dar por establecida la aprehensión de bienes de propiedad de la sociedad de demandante, pero no la existencia, magnitud y la extensión del daño (…) En efecto, en el libelo petitorio se adujo expresamente que la actuación de la DIAN implicó la retención de las mercancías por tiempo indefinido, por lo que se privó a la sociedad demandante de su oportuna comercialización, aunado al hecho de que no conservó los bienes en buen estado y los devolvió en lamentable estado de funcionamiento. En primer lugar quedaron establecidos los siguientes hechos: i) la mercancía fue aprehendida el 19 de julio de 1994 y ii) los bienes objeto de la medida cautelar fueron entregados de forma definitiva a su propietaria mediante las Resoluciones 1-064-27-209, 1-064-27-209 y 1-064-27-217 del 6 de septiembre, 21 y 28 de octubre de 1994, respectivamente. Por ende, los bienes pudieron ser comercializados libremente y sin limitación alguna a partir del 28 de octubre de 1994, puesto que la entidad demandada para ese momento había aceptado como garantía de responsabilidad una póliza de seguros otorgada por la compañía de seguros El Cóndor S.A. La parte actora tampoco aportó a este proceso las actas de devolución y entrega de los bienes, en las que se hubiere consignado que la mercancía aprehendida sufrió daños mientras estuvo bajo la custodia de la DIAN.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO / MEDIDA CAUTELAR ADUANERA DE APREHENSIÓN - Daño / CARGA PROBATORIA - Omisión

En el caso concreto, la Sala advierte una total inactividad probatoria de la parte actora para la demostración real y efectiva de los posibles daños y perjuicios eventualmente ocasionados por la DIAN con la medida cautelar aduanera de aprehensión. Por el contrario, las pruebas documentales allegadas por las partes dan cuenta de que la temporalidad de la restricción fue mínima y que se trataba de una facultad contenida en los Decretos 1909 y 2117 de 1992. De modo que la parte actora no acreditó que las decisiones cautelares de aprehensión fueran arbitrarias o ilegales, que se hubiera prolongado de forma injustificada la devolución de los bienes y tampoco que estos se hubiesen entregado en malas condiciones o dañados. En suma, la sociedad demandante acreditó que soportó una medida cautelar en un procedimiento administrativo aduanero, pero no demostró que a partir de la misma se le hubieren irrogado los daños que alegó en la demanda, esto es, que perdió una oportunidad de comercialización de las mercancías y que estas fueron devueltas en mal estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23 -31 -000- 1997 - 01428 -01( 43358 )

Actor : AUTO RADIO ALPINE A.M. Y CIA. LTDA.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO - carácter personal / CARGA DE LA PRUEBA - artículo 177 C.P.C. corresponde a quien alega un hecho demostrarlo - carga de la prueba del daño corresponde al demandante / CERTEZA DEL DAÑO - demostración de que la lesión o afectación hace parte del patrimonio del demandante.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Auto R.io Alpine A.M. y Cia. Ltda. demandó a la DIAN, para que se le declarara responsable de los daños y perjuicios irrogados con la medida cautelar de aprehensión aduanera decretada sobre bienes de su propiedad. Indicó que los actos aduaneros que ordenaron la aprehensión de la mercancía fueron arbitrarios e ilegales, por lo que fueron constitutivos de una falla del servicio imputable a la entidad demandada. Señaló que los perjuicios irrogados consisten en la pérdida de oportunidad de comercializar oportunamente los bienes, así como el deterioro que sufrieron bajo la custodia de la DIAN.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 10 de junio de 1997, la sociedad Auto R.io Alpine A.M. y Cia. Ltda, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 y 2 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la retención ilegal e indebida de mercancías importadas y de propiedad de la demandante.

Como consecuencia formuló la siguiente pretensión:

Que se condene a la Nación Colombiana, a través de su Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adscrita el (sic) Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a la sociedad Auto R.io Alpine A.M. y Cia. Ltda., la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, constitutivos de daño emergente y lucro cesante, por causa y con ocasión de retención ilegal e indebida de las mercancías de propiedad de la demandante, la suma de mil quinientos millones de pesos M.L.C. ($1.500 000.000,00) o la cantidad mayor o menor que se probare en el proceso a favor de la sociedad demandante, o que se liquidare con arregle (sic) a las bases que se consignaren de acuerdo con el incidente de liquidación de que trata el último inciso del artículo 307 del C.P.C., de conformidad con los arts. 172 y 178 del C.C.A., sumas que se ajustarán o indexarán de acuerdo con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, hasta que el pago se efectúe (F. 33 y 34 c. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

La sociedad demandante tenía como objeto social la importación y comercialización de productos fabricados en el exterior, para lo cual contaba con autorización expresa de la DIAN.

La DIAN -seccional Medellín-, mediante los autos de verificación 1-000-4A-00004 del 11 de noviembre de 1993, de inspección aduanera 1-000-10-003 del 16 de noviembre de 1993 y el acta de aprehensión 1-000-12-00007 del 19 de julio de 1994, ordenó la retención de mercancías de propiedad de la demandante, por una posible indebida nacionalización de las mismas.

Para la devolución de los bienes, la DIAN exigió a la demandante el otorgamiento de garantías adicionales, lo que significó un aumento de su nivel de endeudamiento con las entidades financieras y los proveedores nacionales y extranjeros.

Mediante Resolución 11-48-64-1-009 del 23 de enero de 1996, la DIAN ordenó la entrega definitiva de la mercancía decomisada, con fundamento en que la demandante no violó o trasgredió el ordenamiento aduanero.

Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora indicó que las medidas cautelares decretadas al interior del procedimiento administrativo aduanero fueron arbitrarias e ilegales, que existió una pérdida del chance de comercializar oportunamente las mercancías aprehendidas y que, finalmente, los bienes fueron devueltos deteriorados y dañados.

2. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído del 17 de julio de 1997 admitió la demanda y ordenó su notificación a la DIAN (F. 41 c.1).

La DIAN contestó la demanda para oponerse a las pretensiones elevadas. Propuso la excepción de inepta demanda, por no haberse especificado en esta cuáles acciones, omisiones, o procedimientos administrativos pudieron configurar el daño alegado. Además, indicó que la aprehensión de mercancías constituye una herramienta legal y legítima de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta tanto se acredite que los bienes que ingresan al territorio patrio cumplen con todos los requisitos formales y materiales del proceso de nacionalización.

Por último, precisó que si bien la sociedad demandante contaba con la declaración de importación y el acto de levante, ello no impedía a la entidad realizar controles posteriores sobre productos ya declarados, por cuanto esos actos administrativos eran meramente permisivos y se expedían para agilizar el proceso de comercio internacional, pero no enervaban la posibilidad de aprehender la mercancía hasta tanto se validara la información de ingreso y nacionalización de la misma.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 24 de noviembre de 1997 (F. 61 y 62 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 19 de marzo de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 189 c. 1).

La parte actora manifestó que no discutía la facultad legal de la demandada para aprehender mercancías, en ejercicio de sus potestades de control aduanero; no obstante, adujo que la entidad ejerció sus funciones de manera arbitraria y caprichosa, por lo que un retraso de más de un año en la comercialización de las mercancías constituyó una pérdida de oportunidad.

La DIAN indicó que es aceptado por la ley y la jurisprudencia que todas las personas tienen el deber jurídico de soportar, como carga pública, la investigación y aprehensión de los bienes importados cuando se presume que se han adquirido de contrabando. Puntualizó que, en el caso concreto, había indicios de la configuración de esa ilegalidad, porque la sociedad demandante nacionalizaba su mercancía sin incluir en la declaración el número serial de los electrodomésticos importados, por lo que la entidad no incurrió en una falla del servicio,...

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