Sentencia nº 110010324000 2012 00369 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741604569

Sentencia nº 110010324000 2012 00369 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 110010324000 2012 00369 00

Medio de Control: Nulidad

Demandante: R.B.G.

Demandado: Gobierno Nacional – Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho

Tema: Se decide la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentó el ciudadano R.B.G. en contra de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) presentó el ciudadano R.B.G. a efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012 .

Antecedentes

I.1.- La demanda

I.1.1.- Las pretensiones

El ciudadano R.B.G., en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

[…] 1. Que se declare la nulidad de los artículos los artículos (sic) 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto No. 1736 del 17 de agosto de 2.012, expedido por la Presidencia de la República representada por el Director Administrativo de la Presidencia de la República JUAN MESA ZULETA y por el Ministro de Justicia encargado de las funciones Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho […]

I.1.1.- Los hechos que sustentan la demanda

Los hechos que sustentan la demanda, conforme lo expresa el demandante, son, por un lado, la promulgación de la Ley 1564 , el día 12 de julio de 2012 y, por el otro, la expedición del Decreto 1736, el día 17 de agosto de 2012, con el propósito de corregir errores caligráficos o tipográficos en citas o referencias de unas leyes a otras en la Ley 1564, invocando como fundamento el numeral 10 del artículo 189 de la Carta Política y lo establecido en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 .

I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación

I.1.2.1.- Las normas violadas

El ciudadano B.G. considera que el Gobierno Nacional, al expedir las disposiciones demandadas del Decreto 1736 de 2012, quebrantó los artículos 150 numeral 1° y 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política ; y los artículos 45 de la Ley 4ª de 1.913 y de la Ley 5ª de 1992 .

I.1.2.2.- El concepto de la violación

I.1.2.2.1.- El demandante, en primer lugar, explicó el alcance del «[…] YERRO TIPOGRÁFICO O CALIGRÁFICO […]», señalando que:

«[…] En sentido general, puede considerarse que existe un error en la ley, cuando hay una discordancia entre lo aprobado en el trámite legislativo y el texto finalmente publicado por el órgano oficial; sin embargo, el error puede originarse en (i) Que la voluntad del legislador no quedó plasmada en la ley o bien que, simplemente (ii) Al momento de su reproducción tipográfica o caligráfica para efectos de su difusión en el diario oficial, se infringieron las normas de construcción gramatical del texto legislativo.

Se advierte claramente que el primer tipo de yerro, (relativo a que la voluntad del legislador no quedó plasmada en la ley), solo puede advertirse si se hace un minucioso análisis del trámite legislativo en busca de esclarecer la genuina voluntad del legislador. En concreto, si la voluntad del legislador es la que quedó en el texto publicado o en el texto confeccionado en los debates y en la comisión de conciliación, cuando esta última hubiere sido necesaria.

Por su parte, un yerro caligráfico o tipográfico lo puede advertir cualquier lector que conozca las mínimas normas de construcción de la gramática y, por ende, no necesita consultar el proceso legislativo. Así, son ejemplos de este tipo [de] yerros: a) la trasposición de letras dentro de una palabra; b) el agregado u omisión de letras en una palabra; c) la errónea numeración de literales o numerales, d) la indebida conformación de los plurales o de los artículos femeninos o masculinos (tales como “la” o “el”), etc.

[…]

  1. entonces que la competencia para la corrección de yerros, atribuida por la Constitución y la ley al poder ejecutivo, es limitada a errores tipográficos o caligráficos (o de estilo) en las citas que se hacen de la ley o en la referencia de una leyes a otras; por ende, la identificación de este tipo de errores no se requieren grandes interpretaciones o conjeturas, por cuanto se repite, este debe saltar a la vista en el mismo texto.

También se faculta al ejecutivo a corregir los errores de estilo que redunden en un yerro en la cita de una ley o en la concordancia entre leyes, como cuando queriendo hacer alusión a una norma, se hace referencia [a] otra.

De otro lado, el ejecutivo debe garantizar que – al corregir los errores de estilo – no quede duda de que la voluntad del legislador era la que finalmente se consagró en el decreto de yerros.

Ahora bien, el hecho de que se exija que el decreto de yerros tenga que ser armónico con la voluntad del legislador, no se puede entender como la licencia o el permiso para que el ejecutivo, ausculte cuál era la voluntad genuina del legislador para suprimir o agregar indiscriminadamente apartados al texto aprobado, porque ello implica exceder su competencia.

I.1.2.2.2.- Posteriormente abordó el concepto de violación para lo cual se refirió a cada artículo acusado en particular, en la forma siguiente:

I.1.2.2.3.- Frente al artículo 1° del Decreto 1736 de 2012, el cual se corrigió el inciso 1° del numeral 1° del artículo 18 de la Ley 1564, subrayó que la corrección del yerro que presentaba fue la consistente en suprimir la expresión responsabilidad médica en el inciso primero, conservándola en el inciso 2° del artículo 18, numeral 1°, por lo que, en su concepto, no se trató de un error de tipo caligráfico o tipográfico, sino la inclusión errónea de dos reglas de competencia iguales en dos incisos diferentes dirigidos a los jueces civiles municipales y, de esta manera:

[…] el ejecutivo (sic) se arroga una competencia exclusiva del Congreso, como es la de interpretar la ley. Y estando esta atribución reservada al órgano legislativo en el artículo 6 de la Ley 5 de 1.992, se incurre en nulidad por causa de la incompetencia y adicionalmente por la violación de la norma en que le sirve de fundamento, esto es del Artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 y del Artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política […]

I.1.2.2.4.- En relación con el artículo 2° del Decreto 1736 de 2012, el cual corrigió el inciso 1° del numeral 1° del artículo 20 de la Ley 1564, manifestó:

[…] El supuesto error consistió en mencionar en el numeral primero, y en el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, que los jueces civiles del circuito en primera instancia son competentes para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

Se trató de corregir este yerro suprimiendo la mención a la responsabilidad médica en el inciso primero y conservándola en el inciso 2° del artículo 20 numeral 1.

Al igual que en el caso anterior, tampoco constituye un error de tipo caligráfico o tipográfico puesto que no se trata del simple yerro en los caracteres impresos, tales como la inclusión o ausencia de letras, de números o símbolos, la indebida transposición de palabras, sino de la inclusión (errónea eso sí), de dos reglas de competencia iguales en dos (2) incisos diferentes dirigidos a los jueces civiles del circuito y no de un yerro en una cita o en la referencia de una ley a otra, por lo que se excede la competencia atribuida en el artículo 45 de la Ley 4 de 1.913 […]

I.1.2.2.5.- En lo que tiene que ver con el artículo 3° del Decreto 1736 de 2012, por el cual se corrige el numeral 9° del artículo 20 de la Ley 1564, señaló lo siguiente:

[…] En el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, se atribuye al juez civil del circuito en primera instancia la competencia para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, lo que constituye un error de contenido, porque posteriormente el artículo 390 incluyó un parágrafo 3, en el que se dijo que: “Los proceso que versan sobre violación a los derecho de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.

De esta manera, en una regla de competencia posterior se contraría lo establecida en una regla anterior. Para la corrección del yerro, el Decreto cambió por completo el numeral 9 del artículo 20 que establecía que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia la competencia: “9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”; en su lugar, estableció una nueva redacción: “9. De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores (El subrayado es nuestro)”.

En este caso, salta a la vista que no se está corrigiendo un mero error caligráfico o tipográfico, puesto que en forma directa y pasando por alto la atribución del legislador, se le incluye al texto aprobado algo que antes no tenía (se adiciona la expresión: de mayor cuantía), lo que a todas luces constituye una invasión de la competencia del poder ejecutivo en el legislativo, que se erige en violación de la competencia atribuida al Congreso (la interpretación de la ley).

Recuérdese que siendo esta atribución del órgano legislativo (según el artículo 6 de la Ley 5 de 1992) el poder ejecutivo incurre en nulidad por causa de la incompetencia y adicionalmente viola la...

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