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Auto nº 592/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3407

Auto 592/18

Referencia: Expediente ICC- 3407

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá Sección Segunda.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de julio de 2018 R.D.M. instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad, toda vez que la entidad accionada no respondió al derecho de petición presentado el 20 de junio de 2018, en el cual, se solicitó una fecha concreta con el fin de que la accionante pueda saber “cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheques”[1].

  2. El 23 de julio de 2018 el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. remitió el expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo del circuito de Bogotá D.C. (reparto) para que adelante la correspondiente actuación judicial, argumentando que la accionada “es una entidad de orden nacional, no del orden departamental ni municipal, si bien es del orden nacional, no tiene la naturaleza jurídica de entidad descentralizada, por el contrario ejerce sus funciones bajo las reglas de la desconcentración”. Por lo tanto con relación a la naturaleza estatal de la accionada, considera que “no corresponde el reparto a la jurisdicción ordinaria según el Decreto 1382 de 2000[2].

  3. El 01 de agosto de 2018 el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda resolvió no asumir el conocimiento del presente asunto toda vez que se ha reiterado en varias oportunidades por la Corte Constitucional que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan a los jueces de tutela para declararse incompetentes. Considera que los únicos conflictos de competencia existentes en sede de tutela, son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3].

En vista de lo anterior propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En el presente asunto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- es quien dispone cual es la autoridad encargada de asumir el trámite para resolver el conflicto de competencias, cuando se está frente a dos autoridades que orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, esta Ley no prevé la autoridad encargada, por lo tanto, es la Corte Constitucional quien debe dirimir el conflicto negativo de competencia conforme a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[7].

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio del título transitorio de la misma, 53 de la Ley 1922 de 2018, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz de conformidad con lo previsto en artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino, únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que, en consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto, en sede de instancia.[12]

  5. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención” contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las reglas descritas anteriormente, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. argumentó su incompetencia a partir de una indebida interpretación de las reglas de reparto originalmente contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

ii. El Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Igualmente se opone a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en lo relativo a esta materia.

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por R.D.M. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por R.D.M. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y remitirá el expediente ICC - 3407 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, advertirá al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. que en lo sucesivo se abstenga de actuar como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por R.D.M. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., el expediente ICC-3407, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C. que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1,2, cuaderno 2.

[2] Decreto 1282 de 2000 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"

[3] Folios 13,14, cuaderno2.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] D. sobre los conflictos negativos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 M.P.C.B.P..

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga quien formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

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