Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4220-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4220-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expediente77161
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL4220-2018

Radicación n.° 77161

Acta 35

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.J.L.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, A.J.L.L. demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 1 de febrero de 1998, teniendo en cuenta el IBL “del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho” conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la normativa citada “generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión”, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que el 23 de noviembre de 1995 solicitó su pensión de jubilación al ISS; que el mentado Instituto mediante la Resolución No. 00908 del 13 de febrero de 1998 le reconoció la prestación pensional reclamada “bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en la Ley 33 de 1985”; que la pensión fue reconocida a partir del 2 de enero de 1998, en cuantía inicial de $1.694.785, y liquidada teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75%; que interpuso recurso de reposición contra la resolución inicial “solicitando la inclusión de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998 que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión”; que mediante la Resolución No. 10017 del 16 de septiembre de 1998, el ISS modificó la decisión inicial en el sentido de otorgar la pensión a partir del 1 de febrero de 1998, en cuantía de $1.721.452; que mediante la Resolución No. 054 del 19 de enero de 1999 “el ISS modifica la resolución inicial, dejando sin efectos el contenido del considerando noveno de la resolución anterior”; que nació el 30 de agosto de 1940, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1995; que entre el 1 de abril de 1994 y el cumplimiento de la edad mínima “transcurrieron 518 días”; que para efectuar la liquidación de la pensión, el ISS no tuvo en cuenta “el tiempo que le hiciere falta (518 días) para adquirir el derecho” conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa; y que “hasta la fecha” Colpensiones no se ha pronunciado.

La entidad accionada no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin lugar a costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia pero por razones distintas. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión:

El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó a las mujeres con 35 años o más de edad y a los hombres con 40 o más de edad o, 15 o más años de servicios o cotizaciones para aquellas y éstos, que su pensión se reconocería con la edad, densidad de cotizaciones o tiempo de servicios y, monto previsto en el ordenamiento que se les aplicaba con antelación a la entrada en vigor de esta normatividad, no obstante, el ingreso base de liquidación por mandato legal y desarrollo jurisprudencial, se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 ibídem, dependiendo del tiempo que les falte para acceder al derecho.

Entonces, quienes se favorecían del beneficio transicional podían estar en las siguientes situaciones: (i) cuando al afiliado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL sería el promedio de lo cotizado en el lapso que le hiciere falta para ello o, el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE y, (ii) al asegurado que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL sería el previsto en el artículo 21 ibídem, vale decir, el promedio...

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