Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4070-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4070-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expediente60089
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4070-2018

Radicación n.° 60089

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que le promovió G.O.P..

ANTECEDENTES

G.O.P. (fls. 3-13 y 96-104) llamó a juicio a la compañía recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2007, previa indexación del ingreso base de liquidación desde su desvinculación, con el límite de 25 smlmv previsto en la normativa vigente. Además, reclamó la reliquidación de las mesadas causadas, los incrementos anuales, «la diferencia que resulte entre los valores que le fueron pagados [a] título de pensión voluntaria y el monto a que ascienda su pensión legal de jubilación (…), debidamente actualizada» y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para International Petroleum Colombia Limited, luego Esso Colombiana Limited, hoy Exxonmobil de Colombia S.A., entre el 6 de diciembre de 1971 y el 12 de diciembre de 2002, sin afiliación al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, y que su último salario básico ascendió a $15.589.000. Precisó que ante el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., acordó la terminación del vínculo con su empleador y este se obligó a «pagarle pensión “voluntaria” de jubilación, pues aunque (…) tenía treinta y un años de servicios a la empresa, solo contaba con cincuenta años de edad»; añadió que tal prestación se tasó en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, al cumplir los 55 años de edad, el 15 de septiembre de 2007, dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó, sin éxito, el reconocimiento de la pensión contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con el tope de 25 smlmv dispuesto en la Ley 797 de 2003.

La compañía demandada (fls. 135-143) se opuso a la

prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación y buena fe.

Arguyó que según el documento suscrito el 13 de diciembre de 2002 y teniendo en cuenta que al momento de su retiro, el trabajador no tenía 55 años, las partes acordaron anticipar el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, que no crear una pensión extralegal o voluntaria. También, que por disposición del texto original de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del reconocimiento pensional, la prestación reconocida se ajustó al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por manera que el actor no tenía derecho a reclamar un monto superior.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de marzo de 2012 (fl. 155 Cd), condenó al demandado a reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 2007, en cuantía de $10.842.500, junto con los incrementos legales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con los derechos causados antes del 1 de marzo de 2008, y no probada la de compensación; dispuso el pago de las diferencias que resultaren entre la pensión voluntaria y la reconocida en el proceso, junto con las costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La compañía demandada apeló; mediante la sentencia atacada en sede extraordinaria, el Tribunal (fl. 168 –CD) confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio.

Luego de recordar los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo que para el mes de diciembre de 2002, el actor contaba el tiempo de servicio necesario para acceder a la prestación dispuesta por la norma mencionada, no así la edad, pues cumplió 55 años el 15 de septiembre de 2007.

En ese orden, concluyó que el reconocimiento de una prestación en el año 2002, solo podía catalogarse de voluntario, pues no estaban satisfechos los requisitos legales, de suerte que la voluntad del empleador, a pesar de estar acompañada de la aquiescencia del trabajador, no tenía la capacidad de modificar la naturaleza de la prestación, aserto que respaldó con la lectura de un aparte de la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2005, rad. 23718.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, se disponga «la absolución de mi representada».

Con tal propósito...

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