Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4232-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4232-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente61440
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4232-2018

Radicación n.° 61440

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de diciembre 2012, en el proceso que él promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES A.G.G. demandó al Departamento de Antioquia, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que para el 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, estaba amparado por fuero circunstancial, y además por fuero sindical convencional; que la decisión unilateral de la terminación del contrato por la pasiva es ineficaz, injusta e ilegal, al producirse dentro del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenare al demandado a reintegrarlo al cargo del que era titular el 26 de enero de 2005, o a otro de igual categoría, más el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde entonces hasta que se produzca su reintegro, sin solución de continuidad.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, narró, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la entidad demandada desde el 23 de febrero de 1987 hasta el 26 de enero de 2005, fecha en que fue notificado de la terminación del contrato; que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 25 del mismo mes y año, fue notificado de las Resoluciones n.° 11553 y 11554, expedidas el 29 de diciembre de 2004, las cuales dispusieron el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido, por causa de supresión del cargo; que no obstante notificarle la terminación del contrato mediante el edicto mencionado, la entidad fijó como extremo final de la relación laboral, el 1° de noviembre de 2004.

Señaló, además, que fue contratado como trabajador oficial y estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia; que con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato al Departamento el día 2 de noviembre de 2004, quedó cobijado por el fuero circunstancial, y además, por el fuero sindical consagrado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987; que gozaba de permiso sindical remunerado entre los días 2 al 5 de noviembre de 2004 para asistir a la asamblea general de socios; que no obstante obedecer su desvinculación a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, esta dependencia sigue operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo; que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada «INSIDE», a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme la Ordenanza que la creó; que no fue notificado ni desvinculado el 29 de octubre de 2004, pues le cancelaron salarios y prestaciones sociales hasta el 1 de noviembre de 2004 y; que el día en que fue notificado de su retiro del servicio se encontraba vigente el conflicto colectivo.

El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, desde la fecha inicial -23 de febrero de 1987-, hasta la data en que le fue notificado por edicto la terminación del contrato -26 de enero de 2005-, con las Resoluciones 11553 y 11554 del 29 de diciembre de 2004, que dispusieron la liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido por causa de la supresión del cargo. Aceptó la presentación del pliego de peticiones por el sindicato el día 2 de noviembre de 2004, aclarando, que a la fecha del despido el actor no se encontraba protegido por fuero circunstancial.

Propuso como excepciones las que denomino: imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales, buena fe, prescripción y caducidad.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 22 de octubre de 2010, en la que condenó a la entidad demandada, así:

PRIMERO: DECLARAR que la desvinculación del señor A.G.G., portador de la C.C. 3.425.078, decretada el día 1° de noviembre de 2004 por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entonces representado legalmente por el Doctor Aníbal Gaviria Correa, ocurrió con violación de la garantía legal conocida como Fuero Circunstancial, según lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entidad pública hoy representada por el señor G.L.A.R.B. o quien haga sus veces que disponga la emisión de un acto administrativo con los efectos jurídicos propios del reintegro al demandante, a un cargo de igual categoría al que ocupaba para la fecha de su ilegal desvinculación ocurrida el 1° de noviembre de 2004; decisión que tendrá plenos efectos hasta la fecha en que según concepto y certificación que habrá de expedir el Ministerio de la Protección Social, hubo de llegar a su fin el proceso de negociación de Pliego de Peticiones iniciado el 2 de noviembre de 2004, por terminación anormal del conflicto.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entidad pública hoy representada por el señor G.L.A.R.B. o quien haga sus veces, efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor A.G.G., portador de la C.C. 3.425.078, de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que operó efectos el retiro de la entidad, hasta aquella en que haya de hacerse efectiva la nueva desvinculación dispuesta en el numeral anterior, con sus incrementos legales anuales y convencionales a que haya lugar, todo debidamente indexado.

TERCERO: (sic) ORDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, entidad pública hoy representada por el señor G.L.A.R.B. o quien haga sus veces, que efectúe los aportes obrero patronales a las entidades del Sistema de Seguridad Social en que figuraba este afiliado, para el cubrimiento del riesgo de pensiones, quedando facultada la entidad para producir los descuentos de sus salarios adeudados por la porción que haya de ser cubierta por el aludido ex trabajador. Todo lo anterior será calculado desde el 1° de noviembre de 2004 hasta la fecha en que haya de hacerse efectiva la desvinculación del actor en los términos y bajo las condiciones expresadas en la parte motiva. Se faculta al Departamento accionado para compensar las sumas de dinero canceladas al S.G.G. a título de prestaciones e indemnizaciones en virtud de las Resoluciones 11553 y 11554 de 2004 emanadas de la Secretaría del recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, con las sumas de dinero que corresponda cancelar al demandante producto de la presente condena.

CUARTO: Declarar improcedentes las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, salvo la compensación de las sumas de dinero canceladas al demandante a título de indemnización y prestaciones, según lo expresado en la parte considerativa.

QUINTO: IMPONER condena en costas a la parte vencida en juicio, reducidas en un 50% de su importe, según lo acabado de expresar. Su liquidación procederá por la Secretaría del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del CPC, y siguiendo al efecto las reglas contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En caso de no recurrirse o si el recurso no fuera sustentado oportunamente, CONSÚLTESE la decisión ante el mismo superior, por haber resultado adverso a la Nación; y si ocurriere la remisión en consulta, se librarán además las comunicaciones de que trata el inciso final del Artículo 69 del CPT.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia calendada 14 de diciembre de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a la entidad pasiva de las pretensiones de la demanda.

En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal para arribar a su decisión dejó fuera de discusión por compartir parcialmente el análisis probatorio del a quo, lo siguiente: la existencia del contrato de trabajo, las fechas de inicio y terminación del mismo, el cargo desempeñado por el demandante al servicio de la pasiva, su calidad de trabajador oficial, el cumplimiento de la exigencia legal de reclamación administrativa que determina la competencia y, la denuncia de la convención colectiva y presentación del pliego de peticiones por S. organización sindical a la cual pertenecía el actor.

Zanjó la discusión entre las partes, en cuanto a la data en que la accionada notificó al trabajador su decisión unilateral de poner fin al contrato de trabajo o de si lo enteró debidamente, argumentando que no obstante que el Decreto n.° 2109 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se dispuso no prorrogar el contrato de varios trabajadores, entre ellos el demandante, lo que regiría a partir de esa fecha, el Departamento de Antioquia admitió sin objeción alguna al contestar el hecho primero, que la relación contractual laboral se extendió hasta el 26 de enero de 2005.

Seguidamente, expresó «[…] que lo que si ameritaba revisión y definición en esta instancia es si para esta última fecha el accionante gozaba o no del denominado “fuero circunstancial” consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, garantía que invoca como fuente de lo pretendido […]», puesto que la demandada...

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