Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4170-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4170-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente51563
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4170-2018

Radicación n.° 51563

Acta 33

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante M.H.H. DE TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al que se vinculó como litis consorte a BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES

M.H.H. de Torres promovió demanda laboral, con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Diurna desde el 3 de junio de 1988 hasta el 28 de febrero de 2002; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria «a excepción de la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO» al pago de los «factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, auxilio de transporte)» causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000, al pago de los salarios «completos» desde el mes de diciembre de 2000 a 28 de febrero de 2002, las primas de navidad, las primas semestrales, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, los incrementos salariales, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios en el período comprendido entre el 3 de junio de 1988 al 28 de febrero de 2002, como Auxiliar de E.D.; que está cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cancelaban oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones.

Indicó que el último salario devengado y pagado por la Fundación ascendió a $549.155.76 en octubre de 1999, el que no se ha incrementado; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.

La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 32-50 cuaderno principal), quien se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la «vía gubernativa» y, prescripción; como de mérito la de prescripción y las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica.

Por su parte la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 229-248 cuaderno principal) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no constarle ninguno de ellos. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 278-308 cuaderno principal).

La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa, son ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, prescripción y falta de integración de litis consorcio necesario con Bogotá D.C, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 457-488 cuaderno principal).

En proveído calendado de 16 de marzo de 2009 el juzgado del conocimiento dio por no contestada la demanda a La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 683 cuaderno principal).

Así mismo, mediante auto calendado de 21 de septiembre de 2009, dispuso la vinculación al proceso de Bogotá D.C. con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU 484 - 2008, entidad, que al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación demandada. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta competencia y, la de mérito de prescripción y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 837-848 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de septiembre de 2010 (f.° 1277-1300 cuaderno principal), en el que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; absolvió íntegramente a todas las entidades demandadas y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación de la demandante, emitió fallo el 10 de diciembre de 2010 (f.° 42-50 cuaderno Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, así como de la sentencia CC SU 484 - 2008 consideró que a partir de la anulación del acto administrativo que reconoció a la entidad demandada como Fundación, resulta claro que sus trabajadores deben entenderse vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca lo que les da la calidad de servidores departamentales, conclusión que soporta en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 1985.

Así estableció que:

En consecuencia, salvo los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios que hubieran desempeñado funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, o funciones no directivas en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, (quienes se consideran trabajadores oficiales), los demás servidores de esa entidad tuvieron desde siempre el carácter material de empleados públicos, con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, independientemente del nombre que hubieran dado a la relación o de la forma como ella hubiera iniciado.

Dado que la demandante prestó sus servicios a la demandada como auxiliar de enfermería, como consta en la certificación expedida por la Jefe del Departamento de recursos Humanos (sic) del Hospital San Juan de Dios (folio 18), resulta claro su carácter de empleada pública con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual.

En consecuencia, como no se logró acreditar la calidad de trabajador oficial de la demandante, la única decisión posible es negar las pretensiones de la demanda, para lo cual se confirma la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. (subrayado del texto).

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva:

3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y M.H.H. DE TORRES.

3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado.

3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo se dio entre el 3 de junio de 1988 al 28 de febrero de 2002, fecha esta última en que se le reconoció la pensión de jubilación.

3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para el desempeño del cargo de...

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