Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4260-2018 de 28 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772153

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4260-2018 de 28 de Septiembre de 2018

Fecha28 Septiembre 2018
Número de expediente11001-31-03-010-2012-00549-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC4260-2018

Radicación n.° 11001-31-03-010-2012-00549-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

  1. EL LITIGIO

    1. La pretensión

      F.I.L.S. y N.E.L. de L., demandaron a A.V.A. y demás personas indeterminadas, para que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva del dominio sobre el 50% del bien ubicado en la calle 145 No. 7B-65 de la urbanización las Acacias del barrio Usaquén de esta ciudad capital e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-34188.

      Pretenden, en consecuencia, que se acceda a dicho reconocimiento y se ordene «…la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin que se haga la anotación correspondiente al folio de matrícula número 50N-34188; y para que se abra un nuevo folio de matrícula del predio objeto de usucapión. Se expida copia auténtica de la sentencia…» y se condene en costas a los demandados.

    2. Los hechos

      El demandado es propietario del predio pretendido en usucapión, como consecuencia de la adjudicación que en la sucesión de su padre le correspondiera, cuota parte que éste no accedió a vender a los demandantes cuando éstos compraron el 50% restante a su señora madre, –Escritura pública 4040 del 27 de noviembre de 2009-. [Folio 62, c.1]

      Los demandantes recibieron la posesión del inmueble el 20 de octubre de 1987. [Ibídem]

      Rosa Helena Acosta de V. prometió vender a los accionantes el bien inmueble objeto de usucapión, comprometiéndose a suscribir la respectiva escritura pública el 13 de octubre de 1987 a las 3 de la tarde, en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá. El acto no pudo llevarse a cabo porque con antelación se estableció que debía adelantarse la sucesión del difunto esposo de la promitente vendedora. [Ibíd.]

      Los demandantes recibieron real y materialmente el bien inmueble en disputa, el 20 de octubre de 1987. [Ibíd.]

      Adelantado el trámite correspondiente, el 25 de marzo de 1988, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, adjudicó el bien a R.H. y a su hijo A.V.A., en común y proindiviso. [Ibíd.]

      Los usucapientes corrieron con los gastos de la causa mortuoria con el fin de lograr el perfeccionamiento del negocio jurídico en suspenso y desde finales de noviembre de 1987, decidieron ejercer posesión sobre la cuota parte del fundo que no les fue vendida, desconociendo cualquier derecho de propiedad sobre el mismo. [Folio 63, c.1]

      El demandado no ha disputado la posesión por ellos ejercida, por lo tanto son poseedores exclusivos y excluyentes. [Folio 63, c.1]

      El extremo actor únicamente reconoció a R.H.A. de V. como propietaria del inmueble y ante su incumplimiento en la firma de la escritura de compraventa correspondiente, iniciaron acción ejecutiva por obligación de hacer, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de abril 28 de 2006, ordenó otorgar el respectivo instrumento público –Escritura No. 4040 de 27 de noviembre de 2009, de la Notaría 5ª de esta ciudad.[Folio 64, c.1]

      Los esposos L.L. cancelaron con su peculio el valor total de la obligación hipotecaria que se ejecutaba contra la vendedora en el juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, para defender la posesión que ostentaban. Como consecuencia de ello, obtuvieron la cesión o subrogación del crédito en el juicio compulsivo y el levantamiento del gravamen real. [Ibíd.]

      En desarrollo de ese proceso, el 26 de julio de 1988, se llevó a cabo diligencia de secuestro, donde se hizo constar que quien habitaba el predio era la codemandante y que posteriormente suscribirían contrato de arrendamiento; sin embargo, ante el pago total de la obligación, no se llevó a cabo el convenio de alquiler. [Ibíd.]

      En ejercicio de la posesión sobre el fundo, los demandantes le han plantado las siguientes mejoras: «…colocación de pisos en el hall, alcobas y cocina, colocación de gabinetes, remodelación de dos baños, construcción de dos baños con enchape y accesorios, cambio cuarto closet de madera en las alcobas, instalación de lavadero y enchape de muros y cubierta en marquesina, instalación de marquesina en tres patios interiores, instalación de una puerta, reja en hierro, tuberías y bajantes, tubería del agua en PVC, instalación de dos líneas telefónicas; la construcción de un segundo nivel conformado por un apartamento que consta de una sala comedor con piso en tapete, cocina con mesón y lavadero, dos alcobas alfombradas con un closet doble, ventanas en aluminio y puertas de madera.», han pagado el impuesto predial desde el año 1989, han cancelado impuestos por valorización desde el año 1998, han atendido los requerimientos del IDU, suscrito acuerdos de pago con la Administración, presentado reclamaciones contra diversas entidades particulares y públicas, cancelado los servicios públicos domiciliarios, asistido a reuniones de la junta de acción comunal local, donde son reconocidos como propietarios, entre otros actos de señorío. [Folios 65 -67, c.1]

    3. El trámite de las instancias

      La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 13 de septiembre de 2012. En el mismo proveído se dispuso la notificación y el emplazamiento de la pasiva y de los indeterminados, respectivamente; así como la inscripción de la demanda en el Registro. [Folio 79, c.1]

      Notificado, el extremo pasivo manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, con soporte en la excepción previa de “cosa juzgada” y en las de mérito que denominó: “falta de requisitos formales y de ley para solicitar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por el fenómeno del tiempo”, “temeridad y mala fe”, medios defensivos que sustentó en que los pretensos usucapientes entraron al bien en virtud de un contrato de arriendo y que se han valido de artimañas y engaños para mantenerse allí, sin cancelar la totalidad del valor pactado en la promesa de compraventa, al punto que persiguieron ejecutivamente el pago de la obligación hipotecaria que dijeron haber solventado como señores y dueños del fundo y que no es cierto que estén cancelando los impuestos ni los servicios públicos. [Folios 145-151, c.1]

      El 12 de marzo de 2013, se designó curador ad litem para que representara los intereses de los indeterminados. Posesionado, el auxiliar de la justicia nombrado, solicitó, al contestar la demanda, que «…de existir cualquier hecho exceptivo que conduzca a la extinción parcial o total de la obligación cobrada, de aplicación al Art. 306 inciso 1 del C.P.C.» [Folios 157-160, c.1]

      En providencia de 12 de febrero de 2014, se resolvió adversamente la defensa preliminar de la pasiva, por encontrar que hay identidad en cuanto a las partes y al inmueble en litigio, pero no en torno a las pretensiones, pues en el proceso adelantado ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se solicitó la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, que se negó por no haberse acreditado el justo título, mientras que en este nuevo juicio se pidió la extraordinaria. [Folios 11-13, c. Excepciones previas]

      El 3 de febrero de 2017, se reconoció a G.I.C.B., como cesionaria de los derechos litigiosos de los demandados, conforme solicitud así elevada. [Folio 266, c.1]

      El 5 de junio de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que fueron reasignadas las diligencias, emitió sentencia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditados los presupuestos legales para la configuración del fenómeno jurídico invocado, concretamente, porque desde la fecha en que los comuneros exteriorizaron su intención de desconocer al copropietario del predio –con la primera demanda de prescripción adquisitiva (año 2003)-, hasta la fecha de radicación de esta demanda (30 de agosto de 2012), no transcurrió el término necesario para usucapir.

      Inconformes con lo resuelto, los demandantes interpusieron recurso de apelación, basados en que el fallador A quo desconoció que en el proceso quedó acreditado que ingresaron al predio desde el mes de octubre de 1987 y empezaron a ejercer actos de señores y dueños a partir de finales de noviembre del mismo año, expresados en las diversas mejoras que plantaron sobre el 100% del fundo tal como lo atestiguaron las personas que rindieron declaración en el juicio y lo demuestran las múltiples acciones judiciales que desde aquella época han impetrado con miras a proteger su posesión, sin oposición del demandado, quien jamás ha reclamado sus derechos como copropietario, sino que ha intentado despojarlos ilegalmente. [CD contentivo de la audiencia de alegatos en segunda instancia. Folio 12, c. Tribunal]

      Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo de 23 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo, por coincidir en sus apreciaciones, en cuanto a que no están acreditados los presupuestos legales para acceder a las pretensiones de los demandantes, porque no se acreditó la fecha de la interversión del título de tenedores con que entraron al bien, pues para cuando promovieron la primera demanda de prescripción adquisitiva, aún estaba en curso el proceso ejecutivo por obligación de hacer, instaurado contra la promitente vendedora para que suscribiera la escritura pública de compraventa, hecho que se concretó el 27 de noviembre de 2009.

      Con todo, estimó que desde ninguno de aquellos puntos de partida se cumplió el término establecido por el Código Civil para usucapir, pues no transcurrieron los 20 años de que trata el artículo 2532 de dicho ordenamiento, vigente para cuando se promovió la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR