Auto nº 621/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741796005

Auto nº 621/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3402

Auto 621/18

Referencia: Expediente ICC- 3402

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y el Tribunal para la Paz – Sección de Revisión.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de mayo de 2018, R.D.M. interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y Derecho al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a las garantías procesales, toda vez que el Gobierno Nacional, a través del Alto Comisionado para la Paz, emitió la Resolución No. 029 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual el actor fue excluido de los listados entregados por las FARC – EP por no integrar tal organización.

    En virtud de lo anterior, el accionante manifiesta que las autoridades competentes no han acatado la prohibición de extradición para los miembros de las FARC – EP que se hubiesen sometido voluntariamente a la JEP, como él, pues actualmente se encuentra privado se su libertad en el establecimiento carcelario La Picota, en la ciudad de Bogotá, con ocasión de haberse efectuado en su contra una orden de captura con fines de extradición en atención a la orden internacional proferida por la Corte Federal de Nueva York – Estados Unidos[1].

  2. El 28 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declarar su incompetencia al considerar que la misma “le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz y no a este Tribunal… conforme con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando la acción de tutela se dirige, entre otras entidades, contra órganos de la JEP, pues la autoridad competente para conocer la misma es el Tribunal Especial para la Paz”.

  3. El 5 de junio de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz precisó que en materia de tutela únicamente es competente (i) en función del sujeto accionado, esto es, cuando la acción de tutela se dirija en contra de “los órganos de la JEP y de forma concurrente atendiendo la especificidad de la materia, respecto de las acciones u omisiones de estos órganos que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales en relación con los objetivos centrales de la JEP” y (ii) cuando la tutela se interponga contra las providencias judiciales que profiera la JEP “por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado”.

    En este orden de ideas, indicó que en el presente asunto el accionante no mencionó que alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz violó o amenazó con violar alguno de sus derechos fundamentales bien sea por acción o por omisión, ni causó la existencia de una vía de hecho o la afectación de algún derecho fundamental derivado de alguna providencia proferida por esa jurisdicción. En consecuencia, no avocó el conocimiento de la tutela de la referencia, aceptó el conflicto de competencia promovido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[2].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

    Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[6].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[7], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. En cuanto al factor subjetivo, correspondiente a las solicitudes de amparo que deber ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 021, 222 y 246 de 2018 determinó el escenario en el que se configura tal competencia.

    Así, los Autos 021 y 246 de 2018[11] precisaron que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para decidir acciones de tutela se activa cuando la acción constitucional se interpone en contra de alguno de sus órganos. Sobre el particular se dijo:

    “4. La Corte Constitucional, por su parte, consideró que aun cuando de lo prescrito por el artículo transitorio 8° del título transitorio de la Constitución (incorporado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017) se colige que la carga de la presentación ante el juez competente (Tribunal para la Paz) de dichas acciones de tutela reside en cabeza de los accionantes, “en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que gobiernan este mecanismo constitucional y, hasta tanto dicha jurisdicción defina las pautas de radicación de las acciones de tutela, resulta válido que, en los eventos en que los ciudadanos las radiquen ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”(Subraya fuera de texto).

    La anterior regla surge, además, en aras de reiterar y materializar la abundante jurisprudencia que esta Corte ha fijado según la cual el juez competente para conocer de una acción de tutela se determina de acuerdo con quién aparezca como accionado en el escrito tutelar. De tal manera, no es posible redireccionar un amparo constitucional con base en un análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan ya que “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir, justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia” (negrilla fuera del texto).

    Por su parte, el Auto 222 de 2018 aclaró que debe rechazarse la conducta de aquellos jueces que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar que la tutela debería ser conocida por el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz de acuerdo con las pretensiones expuestas en la demanda, por ejemplo cuando se discuten temas relacionados con la ley de amnistía e indulto (Ley 1820 de 2016), en tanto ello corresponde a un análisis de fondo del asunto.

  4. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez ordinario o el juez el contencioso administrativo no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto para declarar su incompetencia – estudio de los hechos, pretensiones o las pruebas –, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

  5. Asimismo, la Sala Plena considera que también se genera el referido factor subjetivo de competencia al presentarse una tutela en la que, aun cuando no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte al analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones. En tal situación, el juez se encuentra habilitado para verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

  6. La anterior regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz a verificar su competencia para decidir una determinada acción de tutela, conforme con lo previsto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

    Cabe destacar, que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia, conduciría a desnaturalizar la regla de la competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.

  7. En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[12], pues ésta ha sido utilizada por la Sala Plena para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de demanda de tutela para abstraerse de su competencia en razón de una regla de reparto y no de un factor de competencia como ocurre en el presente asunto.

  8. Finalmente, es importante destacar que las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[13], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[14].

    REGLA DE DECISIÓN

    El factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz a analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ella profiera.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia por la interpretación del factor subjetivo de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal rechazó el conocimiento de la tutela de la referencia no solo a partir de la interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, sino que invocó el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, pese a que no se cumplía con el presupuesto de sujeto accionado, al considerar que la demanda también se dirigía contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

ii. No obstante lo anterior, la Sala Plena no advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal hubiese realizado un análisis de la demanda del cual concluyera de manera inequívoca que en el asunto materia de tutela se controvertía alguno de los órganos o una decisión judicial proferida por tal jurisdicción a efectos de generar la competencia por el factor subjetivo prevista en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución. En este orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal infringió la regla de competencia a prevención, pues debió decidir de fondo desde el momento en que, por reparto, llegó a su despacho la presente tutela, sin desprenderse de su conocimiento.

iii. Igualmente, es importante destacar que el Tribunal para la Paz – Sección de Revisión utilizó argumentos incompatibles con el contenido del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución para rechazar su competencia. El primero referido a la especificidad de la materia, es decir, que no basta con que se demande a alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, sino que además debe probarse la existencia de una violación o amenaza de derechos fundamentales por parte de ese órgano en relación con los objetivos centrales de la JEP. Y el segundo, atinente a las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, las cuales según tal entidad, para pertenecer a su competencia deben (i) contemplar una manifiesta vía de hecho o en su parte resolutiva afectar un derecho fundamental y (ii) previamente haber agotado todos los recursos al interior de la JEP, además de carecer de otro mecanismo idóneo para reclamar la protección de sus derechos.

Frente a lo expuesto, se considera que los mencionados planteamientos escapan a los supuestos previstos para la verificación de su competencia en la admisión de la demanda de tutela, acorde con los dispuesto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, pues el factor subjetivo de competencia previsto en la citada disposición se genera con independencia de la materia o asunto que se discuta y únicamente por el hecho de advertirse que la parte pasiva del contradictorio se encuentre integrada por la Jurisdicción Especial para la Paz, bien sea que se haya expuesto o no en el escrito de tutela. Por consiguiente, pedir al accionante que demuestre una vía de hecho o la vulneración de un derecho fundamental con ocasión de una acción u omisión de la JEP en relación con los objetivos centrales de la JEP; así como analizar la subsidiariedad de la providencia judicial proferida por la JEP en la fase de admisión de la acción de tutela, desborda a todas luces el estudio que corresponde a esa etapa procesal y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, dentro de la acción de tutela formulada por R.D.M. contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y Derecho.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, dentro de la acción de tutela formulada por R.D.M. contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y Derecho.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3402 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal para la Paz – Sección de Revisión la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 3 – 19 cuaderno No. 1.

[2] Folios 101 – 104 cuaderno No. 1.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[11] En esa oportunidad, la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia por el factor funcional entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y el Tribunal para la Paz – Sección de Revisión con ocasión de una acción de tutela presentada por R.D.M. contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia como quiera que en su contra se adelantó proceso de extradición pese a que se sometió voluntariamente a la Justicia Especial para la Paz y de manera injustificada fue excluido de los listados oficiales de integrantes de las FARC-EP.

[12] Ver Auto 117 de 2018, entre otros.

[13] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[14] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

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