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Auto nº 629/18 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12817

Auto 629/17

Referencia: expediente D-12817

Asunto: Solicitudes de recusación y nulidad presentada por el ciudadano D.M.P.L..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, profiere este Auto.

I.- ANTECEDENTES

Incidente de nulidad y solicitud de recusación del ciudadano D.M.P.L.

El 23 de julio de 2018 el ciudadano D.M.P.L. presentó ante esta Corporación acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 4º (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 por considerar que desconoce el artículo 125 de la Constitución.

LEY 270 DE 1996

(Marzo 6)

Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996

Ley Estatutaria de Administración de Justicia

El Congreso de Colombia

(…)

DECRETA

(…)

ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de F. General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.

Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los S.s de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de V. General de la Nación, S. General, Directores Nacionales; Directores Regionales y S., los empleados del Despacho de F. General, del V. y de la Secretaría General, y los de F.es delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.

Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos S. de la Judicatura; de los F.es no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales.

(…)

En el escrito argumentó que el precepto demandado era inconstitucional porque por regla general los cargos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y excepcionalmente, con el cumplimiento de ciertos requisitos estos, pueden ser de libre nombramiento y remoción. A. respecto señaló que la norma acusada justamente estableció que los cargos adscritos a la presidencia y la vicepresidencia de las altas cortes son de libre nombramiento y remoción, no obstante, en su opinión estos cargos no cumplen un papel directivo ni buscan establecer políticas o directrices, por el contrario, éstos cargos únicamente desarrollan funciones administrativas.

Efectuado el reparto por la Sala Plena el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad correspondió a la Magistrada G.S.O.D. quien mediante auto del 21 de agosto de 2018 rechazó la demanda al considerar

  1. Notificación del auto de rechazo. Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 24 de agosto de 2018 el auto que rechazó la demanda fue notificado por medio del estado número 140 del 23 de agosto de 2018, fijado a las 8 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Dentro del término de la ejecutoria que transcurrió entre los días 24, 27 y 28 de agosto de 2018, el señor D.M.P.L. presentó recurso de súplica, recibido en la Secretaría General, el 28 de agosto de 2018.

  2. .El recurso de súplica. El 28 de agosto de 2018 se recibió escrito suscrito por el actor mediante el cual manifestó que en la sentencia C- 037 de 1996 la Corte Constitucional no estudió a fondo las facultades y competencias que posee el legislador para establecer que los cargos de la presidencia y los empleos de secretarios de altas cortes, sean de libre nombramiento y remoción, pues hizo un estudio generalizado pormenorizado lo que abre paso a la demanda planteada en esta oportunidad. Como fundamento cita los apartes de la sentencia C-037 de 1996 de la siguiente manera:

“(…) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en la excepción, en segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125) siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En esos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación. // De conformidad con los criterios expuestos, encuentra la Corte que, salvo el caso de las expresiones “Directores Administrativos”, los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejo Superior y S. de la Judicatura, jefes de oficina de la F.ía general y jefes de División de la F.ía General, director de la escuela, inspira un criterio de razonabilidad la enumeración que el inciso cuarto hace respecto de los cargos que serán de libre nombramiento y remoción, pues se trata de oficios que comprometen un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de las decisiones que se requieran para el debido ejercicio de las actividades asignadas. Por el contrario, el caso que se ha exceptuado contempla unos empleos que por su esencia, son plenamente compatibles con el régimen de carrera; por tanto, en la medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren un trascendente grado de confianza. En otras palabras, estima la Corte que en estos eventos debe prevalecer el sistema de carrera, como principio general, según el mandato del artículo 125 superior. // Dentro del mismo orden de ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleos del F. General de la Nación y del V., se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como es el caso – por ejemplo-de los respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que los empleados de la Secretaría General si deben pertenecer al régimen de carrera. En iguales términos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben también estar sometidos al régimen de carrera.[1] .[2]

Por lo anterior, el actor sugiere que la Corte en esa ocasión no se refirió a los planteamientos que el hace en esta oportunidad y señala que al tratarse de nuevos elementos, según lo establecido en la sentencia C- 774 de 2001, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada constitucional

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

    La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de la ésta[3]. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto[4] demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[5] (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)[6]”. En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[7]

    Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[8] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[9] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[10] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política[11]”, formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada[12]” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales[13]”. La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[14] y doctrinarios[15]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos[16]. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche[17]”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[18]” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

  3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas. Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991). Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

  4. El ciudadano presentó un escrito que no logró desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-037 de 1996

    La demanda presentada por el ciudadano D.M.P.L. fue rechazada de plano en el Auto del 21 de agosto de 2018 proferido por la magistrada G.S.O.D.. En esa providencia se indicó al accionante que respecto al cargo planteado existía cosa juzgada constitucional absoluta y no se evidenció que hubiera operado un cambio en el parámetro de control constitucional que enervara excepcionalmente la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-037 de 1996.

    Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, habida cuenta que, por el contrario, responde a los lineamientos jurisprudenciales que han sido definidos por esta Corporación para debilitar la cosa juzgada constitucional cuando se ha adelantado previamente el control integral y definitivo de una ley estatutaria.

    Lo primero que logra identificar la Sala, es que el demandante al plantear una posible vía para debilitar la cosa juzgada constitucional, parte de un supuesto errado y es considerar que la sentencia C-037 de 1996 la Corte no tuvo en cuenta analizar los reparos que proponía en esta oportunidad.

    A. observar dicho análisis la Sala Plena difiere de la posición del accionante pues del texto citado de la sentencia C- 037 de 1996 se desprende que la Corte Constitucional hizo una análisis tan cuidadoso y detallado que incluye el examen de constitucionalidad de cada uno de los cargos (empleos) que serán de libre nombramiento y remoción, y los de carrera establecidos en la norma y expone las razones por las cuales la naturaleza de cada uno se adecua o no a los parámetros constitucionales establecidos en artículo 125 de la Constitución.

    En cualquier caso, la Corte recuerda que la inadmisión, rechazo y negación al recurso de súplica, no es un obstáculo para que el demandante ejerza su derecho a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo y, que en el caso de leyes estatutarias logren desvirtuar la existencia de la cosa juzgada bajo las especiales exigencias constitucionales.

    Por lo anterior, se constata que los problemas advertidos en el auto de rechazo, en relación con la falta de acreditar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional no fueron corregidos por el demandante, razón por la cual en esta oportunidad, la Corte debe desatender el recurso de súplica interpuesto y confirmar el auto de rechazo dictado por la Magistrada Sustanciadora.

DECISIÓN

La Corte debe negar la súplica y confirmar el rechazo de la demanda por no haber subsanado los defectos encontrados frente al debilitamiento de la cosa juzgada constitucional para abordar el estudio de un problema jurídico de carácter constitucional respecto de un artículo consignado en una ley estatutaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 21 de agosto de 2018, proferido por la Magistrada Ponente Gloria S.O.D., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano D.M.P.L. contra el inciso 4° (parcial) de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de administración de Justicia, con radicado D-12817.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Sentencia C- 037 de 1996.

[2] Expediente D- 12300 Folios 104 al 112.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP A.exei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.berto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a éste primer elemento se señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.

[5]Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a éste tercer elemento se señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Auto 103 de 2005 (MP H.A.S.P., Sentencia C-537 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV J.A.R., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-382 de 2012 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-358 de 2013 (CP A.T.M.), Sentencia C-227 de 2015 (MP J.I.P.C., Sentencia C-229 de 2015 (MP G.E.M.M.,

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-207 de 2003 (MP R.E.G., Sentencia C-569 de 2004 (MP R.U.Y., Sentencia C-913 de 2004 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-158 de 2007 (MP H.A.S.P., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria S.O.D.) y C-089 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV A.berto Rojas Ríos).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP E.C.M.).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-572 de 2004 (MP R.U.Y.; AV R.U.Y. y J.A.R., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M., Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[14] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997

[15] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P.E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP A.fredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP R.E.G., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M.) y Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (M.J.C.E.), Sentencia C-803 de 2006 (MP J.C.T., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H.) y Auto 145 de 2014 (MP A.berto Rojas Ríos).

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