Auto nº 639/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742004653

Auto nº 639/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3439

Auto 639/18

Referencia: Expediente ICC-3439

Controversia suscitada por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres en el trámite de la acción de tutela instaurada por los señores Á.C.E.E., L.M.S.C., C.H.F.Á. y M.J.G.Y. contra la IPS Indígena J.C.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores Á.C.E.E., L.M.S.C., C.H.F.Á. y M.J.G.Y., por separado, promovieron acción de tutela en contra de la IPS I.J.C., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados al ser desvinculados de la entidad con fundamento en una reorganización de la empresa[1].

  2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento de los asuntos, mediante auto del 19 de junio de 2018, decidió acumular a la tutela promovida por Á.C.E.E., las solicitudes de amparo presentadas por L.M.S.C., C.H.F.Á. y M.J.G.Y..

    Asimismo, corrió traslado a la IPS I.J.C. para que ejerciera su defensa, dispuso la vinculación del Cabildo Indígena de Túquerres con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda y citó a cada uno de los demandantes con el objeto de que rindieran declaración.

  3. De manera oportuna, el representante legal de la IPS indígena demandada y el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres se pronunciaron sobre las solicitudes de amparo formuladas por los señores Á.C.E.E., L.M.S.C., C.H.F.Á. y M.J.G.Y..

    El Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres que se declarara incompetente para conocer el asunto “en razón a que el conflicto suscitado debe ser tramitado en la Jurisdicción Especial Indígena de conformidad con el MANUAL DE JUSTICIA PROPIA DEL TERRITORIO INDÍGENA DE TÚQUERRES Y REGLAMENTO INTERNO Y DE CONVIVENCIA DEL PUEBLO INDÍGENA DEL TERRITORIO DE TÚQUERRES.”

  4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, en sentencia del 26 de junio de 2018, por un lado, decidió “NEGAR por improcedente la acción de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, invocados por los accionantes ANGELA CAROLINA ESTRADA ESTRADA, L.M.S.C., C.H.F.A.Y.M.J.G.Y., formulada en contra de la IPS JULIÁN CARLOSAMA”.

    Por otro, resolvió negar la solicitud de declaratoria de incompetencia y de remisión de las acciones de tutela a la autoridad indígena, presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres.

  5. Los demandantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia.

  6. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, a quien se le remitió el asunto, en proveído del 12 de julio de 2018, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela “a partir de la sentencia del veintiséis (26) de junio de 2018, inclusive” al considerar que suscitándose un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, el a quo carecía de competencia para decidirlo en la sentencia de primera instancia, pues debió remitirlo a esta Corporación, actuación que de acuerdo con la Sentencia T-009 de 2007, vulneró el derecho al debido proceso y vició la actuación surtida.

    Asimismo, estimó que se configuró una causal de nulidad, por cuanto al trámite no fueron vinculados las personas que fueron contratadas para ocupar los cargos de los cuales fueron separados laboralmente los accionantes.

    En consecuencia, dispuso devolver la actuación al despacho de origen, a fin de que rehaga la actuación viciada.

  7. El Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, en proveído del 17 de julio de 2018, decidió remitir el expediente a esta Corporación con el fin de que dirima el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En el caso bajo estudio, se presenta una controversia respecto de quien debe asumir el conocimiento de una acción de tutela promovida contra una IPS indígena, dicho en otro términos, si le corresponde a la jurisdicción indígena o a la jurisdicción ordinaria, colisión que la Corte considera necesario entrar a resolver, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales e impedir una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes[5].

  3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[6] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Esta Corporación, mediante Auto 318 de 2006[13], resolvió un caso similar al que ahora se plantea y sobre el particular dijo:

    “(…)

  5. - De la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y […] se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela. En este sentido, debe precisarse que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de la jurisdicción, también es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal, la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto.

  6. - En otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción especial a las autoridades indígenas, no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y[…].

  7. Debe, sin embargo, aclararse que esta S. no desconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Pese a lo anterior, la acción de tutela se encuentra instituida y regulada como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, cuando un ciudadano acude a ella, el trámite debe resultar acorde con el establecido en la normatividad que la regula.

    (…)”

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso no se presentó un conflicto de competencia, toda vez que los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 no le otorgan el conocimiento del trámite de las acciones de tutela a las autoridades indígenas, ni obra en el plenario una decisión judicial que haya dispuesto remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena.

  2. La autoridad competente para continuar con el trámite de la acción de tutela instaurada por los señores Á.C.E.E., L.M.S.C., C.H.F.Á. y M.J.G.Y. contra la IPS Indígena J.C., es el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres.

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3439, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres para que, de manera inmediata continúe con el trámite del amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-3439 al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres para que, de manera inmediata continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por Á.C.E.E., L.M.S.C., C.H.F.Á. y M.J.G.Y. contra la IPS Indígena J.C..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Á.C.E.E., el 1 de marzo de 2016, fue vinculada a la IPS J.C. mediante un contrato a término indefinido en el cargo de Auxiliar Administrativo. El 9 de mayo de 2018 se le comunicó acerca de la terminación de su contrato de manera unilateral.

L.M.S.C., el 1 de marzo de 2016, fue vinculada a la IPS J.C. mediante un contrato a término indefinido en el cargo de Auxiliar de Enfermería. El 31 de mayo de 2018 se le comunicó acerca de la terminación de su contrato de manera unilateral.

C.H.F.Á., el 1 de marzo de 2016, fue vinculado a la IPS J.C. mediante un contrato a término indefinido en el cargo de Celador. El 31 de mayo de 2018 se le comunicó acerca de la terminación de su contrato de manera unilateral.

M.J.G.Y., el 1 de marzo de 2016, fue vinculada a la IPS J.C. mediante un contrato a término indefinido en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. El 9 de mayo de 2018 se le comunicó acerca de la terminación de su contrato de manera unilateral.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Auto 228 de 2007.

[6] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] Sentencia C-940 de 2010 y Auto 221 de 2018.

[10] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[13] El Auto 318 de 2006 fue reiterado en los Autos228 de 2007 y Auto 270 de 2008.

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