Auto nº 644/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742004681

Auto nº 644/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3458

Auto 644/18

Referencia: Expediente ICC-3458

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección de Revisión, Subsección Cuarta, del Tribunal para la Paz.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 27 de agosto de 2018, el señor J.A.M.L. formuló acción de tutela contra el Presidente de la República, el Alto Comisionado para la Paz y, “en subsidio”, la Agencia de Normalización y Reincorporación. En su escrito de tutela, el actor manifestó que las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la educación, al no permitirle acceder “a los beneficios económicos, sociales que consagra la ley para los desmovilizados y reinsertados de las FARC”[1].

    Entre los documentos anexos que aporta para sustentar sus pretensiones se encuentra el acta de compromiso sobre libertad condicional, en la cual se somete a la Jurisdicción Especial de Paz.

  2. La acción de tutela fue radicada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual repartió el asunto a uno de los Magistrados que conforman dicha Sala.

    Así, la referida autoridad judicial, mediante auto de 28 de agosto de 2018, consideró que la acción de tutela se dirigía “a entidades que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz”[2]. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Tribunal para la Paz, por ser este la única autoridad competente para conocer de solicitudes de amparo en contra de la JEP, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución y el Auto 021 de 2018.

  3. El 11 de septiembre de 2018, luego de surtido el reparto respectivo, la Sección de Revisión, Subsección Cuarta, del Tribunal para la Paz, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, aceptó la colisión de competencia y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional.

    Al respecto, la citada autoridad judicial señaló que su competencia en materia de tutela es limitada, por cuanto únicamente es competente (i) en función del sujeto accionado, esto es, cuando la acción de tutela se dirija en contra de los órganos de la JEP “que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales en relación con los objetivos centrales de la JEP”[3]; y (ii) cuando el amparo se presente contra las providencias judiciales que profiera la JEP “por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado”[4].

    En este orden de ideas, indicó que la tutela no se dirige contra ninguno de los órganos que componen la JEP ni se cuestiona acción u omisión alguna de dicha jurisdicción. Agregó que, a partir de la lectura de la acción constitucional, es claro que la misma se encuentra dirigida únicamente contra el Presidente de la República, el Alto Comisionado para la Paz y la Agencia de Normalización y Reincorporación.

    En consecuencia, adujo que de conformidad con las subreglas jurisprudenciales que emanan de los Autos 021, 222, 246 y 402 de 2018, proferidos por la Corte Constitucional, es claro que el conocimiento de la presente acción de tutela corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    Cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz. En este sentido, ha sostenido esta Corporación que, al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la Rama Judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[8].

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[9] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[10] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[12]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  3. En relación con el factor subjetivo, particularmente en lo atinente a las solicitudes de amparo que deber ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante los Autos 021, 222, 246, 402 y 621 de 2018 determinó el escenario en el que se configura tal competencia.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

  4. Así mismo, la Sala Plena considera que también se genera el referido factor subjetivo de competencia al presentarse una tutela en la que el juez, al momento de analizar la solicitud de amparo, advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o que controvierte una de sus decisiones, aun cuando no se demande expresamente a dicha jurisdicción.

    En tal situación, el juez se encuentra habilitado para verificar la competencia del Tribunal para la Paz en virtud del factor subjetivo de competencia.

  5. La anterior regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz para que verifique su competencia para decidir una determinada acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

    Cabe destacar que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia, conduciría a desnaturalizar dicho parámetro cuya preservación compete a todos los jueces constitucionales, pues el Constituyente derivado quiso que la JEP conociera privativamente de las solicitudes de amparo originadas en sus acciones u omisiones.

  6. En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[16]. En tales casos, la Sala Plena ha utilizado dicho argumento para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de tutela para abstraerse de su competencia en razón de una regla de reparto y no de un factor de competencia como ocurre en el presente asunto.

  7. En consecuencia, el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o de las providencias judiciales que ella profiera.

    Por tanto, para la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz, se deben aplicar las siguientes reglas:

    (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera.

  8. Finalmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[17] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[18].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor subjetivo de las autoridades judiciales involucradas, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal rechazó el conocimiento de la tutela de la referencia no solo a partir de la interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, sino que invocó el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, al considerar que la demanda también se dirigía contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Por su parte, el Tribunal para la Paz consideró que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo en la medida en que no se dirige contra ninguno de los órganos que componen la JEP ni se cuestiona acción u omisión alguna de dicha jurisdicción.

    ii. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela era el Tribunal para la Paz. No obstante, en razón de lo anterior, se requería realizar un análisis de la demanda a partir del cual concluyera, de manera inequívoca, que en el asunto materia de tutela se discutía una acción u omisión de la JEP o se controvertía una decisión judicial proferida por tal jurisdicción, a efectos de generar la competencia por el factor subjetivo prevista en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución.

    En este orden de ideas, debido a la omisión descrita en el párrafo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá infringió las reglas de competencia de la acción de tutela, pues debió decidir de fondo desde el momento en que, por reparto, llegó a su despacho la presente tutela, sin desprenderse de su conocimiento.

    iii. Igualmente, es importante destacar que la Sección de Revisión, Subsección Cuarta, del Tribunal para la Paz utilizó, para rechazar su competencia, argumentos incompatibles con el contenido del artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución.

    Por una parte, aplicó un razonamiento referido a la especificidad de la materia, según el cual no basta con que se demande a alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, sino que además debe probarse la existencia de una violación o amenaza de derechos fundamentales por parte de ese órgano en relación con los objetivos centrales de la JEP.

    Por otra, la Sala Plena no comparte el argumento en virtud del cual, para que el Tribunal para la Paz sea competente para conocer una acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, estas últimas deben: (i) contemplar una manifiesta vía de hecho o en su parte resolutiva afectar un derecho fundamental; y (ii) el peticionario debe haber agotado previamente todos los recursos al interior de la JEP, además de carecer de otro mecanismo idóneo para reclamar la protección de sus derechos.

    iv. En relación con lo expuesto, se considera que los mencionados planteamientos no pueden ser analizados en la verificación de su competencia, que corresponde a la etapa de admisión de la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Carta, pues el factor subjetivo de competencia previsto en la citada disposición se genera con independencia de la materia o asunto que se discuta y únicamente por el hecho de advertirse que la parte pasiva del contradictorio se encuentre integrada por la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Por consiguiente, exigir al accionante que demuestre una vía de hecho o la vulneración de un derecho fundamental con ocasión de una acción u omisión de la JEP en relación con los objetivos centrales de dicha jurisdicción, así como analizar la subsidiariedad de la providencia judicial proferida por la JEP en la fase de admisión de la acción de tutela (i) resulta desproporcionado para los tutelantes, (ii) desborda a todas luces el estudio que corresponde a esa etapa procesal y (iii) desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

    En este sentido, se reitera que tales argumentos no pueden esgrimirse al momento de la admisión de la acción de tutela, pues basta con que el amparo se dirija contra cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera, para acreditar la competencia en materia de tutela del Tribunal para la Paz.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por J.A.M.L. contra el Presidente de la República, el Alto Comisionado para la Paz y, “en subsidio”, la Agencia de Normalización y Reincorporación.

    En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3458, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por J.A.M.L. contra el Presidente de la República, el Alto Comisionado para la Paz y, “en subsidio”, la Agencia de Normalización y Reincorporación.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3458 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia entre los distintos despachos judiciales del país, con el objetivo de evitar la formulación de nuevos incidentes de conflicto de competencias por la misma causa, así como entre las dependencias encargadas del reparto de las acciones de tutela en el territorio nacional con el fin de que procedan de conformidad con lo previsto en la presente decisión.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2.

[2] Folio 19.

[3] Folio 31.

[4] Folio 31.

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[9] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

[13] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] Ver Auto 117 de 2018, entre otros.

[17] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[18] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR