Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110501

Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 20001-23-33-000-2018-00185-01 (AC)

Ac tor : J.A.F.G.

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 1º de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del C..

HECHOS RELEVANTES

a) Traslado entre establecimientos carcelarios

El accionante afirmó que actualmente se encuentra recluido en una institución carcelaria de Valledupar, es decir, lejos de su región natal del Valle del Cauca, lo cual resulta irracional, desproporcional e inútil para su resocialización y reinserción social pronta y efectiva.

Agregó que el alejamiento de dicho territorio transgrede el núcleo socio-familiar y afecta sus derechos sexuales, puesto que las visitas son más difíciles y costosas para sus familiares y no es posible reunirse con ellos cuando se conceden los permisos de 72 horas.

Señaló que solicitó al INPEC el traslado necesario para su resocialización. Añadió que requirió a la Cámara de Representantes y otros iniciar proyecto, para adicionar el párrafo sobre la reunificación familiar, al menos cuando el reo está en clasificación de fase mediana o permiso de 72 horas.

b) Inconformidad

Consideró que la Nación-Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y C. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad al negar su traslado a su ciudad de origen y abstenerse de adicionar la Ley 65 de 1993 en relación con la posibilidad de efectuar traslado de internos para la unificación familiar.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ubicar su lugar de detención a una distancia razonable de la región donde vive su familia y ordenar a las accionadas adicionar la Ley 65 de 1993 con el fin de proteger la unificación familiar de los internos que gozan de permiso de 72 horas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Congreso de la República de Colombia (ff. 42 y vto).

La jefa de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, M.d.C.J.R., indicó que la corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor F.G., ya que no tiene la facultad para regular las salidas de las setenta y dos horas, la reunificación socio familiar ni la ubicación geográfica solicitada por aquel, de conformidad con los artículos 6.º y 305 de la Ley 5.º de 1992.

Explicó que en esa medida no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos de la acción de la tutela de la referencia, pues se trata de situaciones que le competen a otras entidades. Por consiguiente, solicitó ordenar la desvinculación.

Instituto Nacional Penitenciario y C. (ff. 54-58 vto).

El coordinador del Grupo de Tutelas, J.A.T.C., aseguró que el INPEC no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual deben denegarse de plano las pretensiones.

Expuso que el señor F.G. solicitó su traslado y el 10 de abril de 2018 la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del instituto informó la improcedencia de su petición, de acuerdo con el artículo 9º de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012, ya que se presenta un hacinamiento del 54.35 % en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional ubicados en la región occidental.

Agregó que sobre la mayoría de los centros carcelarios recaen fallos de tutela que no permiten el ingreso ni la permanencia de los privados de la libertad en los mismos.

Manifestó que el accionante actúa con ausencia de temeridad y buena fe, puesto que ha interpuesto distintas acciones de tutela ante diferentes jueces con fundamento en los mismos hechos, pese a que ha jurado no haber presentado otras acciones.

Aclaró que lo que realmente se discute en el presente asunto es la legalidad del acto administrativo que dispuso el traslado del accionante, por lo cual aquel cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la tutela no es procedente, máxime si se tiene en cuenta que dentro de dicho proceso cuenta con la posibilidad de requerir la adopción de medidas cautelares.

Comunicó que la Dirección General del INPEC creó las visitas virtuales, con el fin de coadyuvar con el tratamiento penitenciario de los reos que se encuentran recluidos en lugares apartados al entorno familiar, están condenados, gozan de buena conducta y no reciben visitas. No obstante, el solicitante del amparo no ha gestionado la solicitud para acceder a ellas.

Argumentó que el distanciamiento familiar no sólo es consecuencia de la restricción de derechos por la privación de la libertad, sino que, además, la reclusión de las personas privadas de la libertad sería absolutamente ingobernable si se exigiera mantenerlos en el lugar donde en determinado momento resida el núcleo familiar y trasladarlos de reclusorio cuando su familia también lo haga.

Afirmó que la ubicación donde se encuentra el accionante privado de la libertad no tiene hacinamiento, por lo cual la administración penitenciaria le asignó un establecimiento de reclusión conforme al quantum punitivo, las medidas de seguridad y el perfil delictivo.

Defensoría del Pueblo (f. 67)

La defensora regional C., D.E.Z.C., informó que la entidad no tiene competencia para decidir sobre la concesión de traslados a los privados de la libertad, pues ello es facultad del INPEC. Refirió que, en atención a sus funciones, sí puede presentar solicitud de traslado, como en efecto lo hizo en favor del señor F.G.. Añadió que acoge las pretensiones del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 1º de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del C. negó la acción de tutela y desvinculó del trámite a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Para adoptar la anterior decisión, consideró que no se demostró la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de un perjuicio irremediable ni que tenga a su cargo hijos menores.

IMPUGNACIÓN

El 14 de agosto de 2018 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, insistió en lo expuesto en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: «[…]Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Instituto Nacional Penitenciario y C. motivó, en debida forma, la decisión de negar el traslado solicitado por el aquí accionante?

¿Es viable jurídicamente, en sede de tutela, ordenar la adición de la Ley 65 de 1993?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho a la unidad familiar de las personas privada de la libertad en relación con los traslados entre establecimientos carcelarios y (II) análisis de la solicitud del accionante. Veamos:

I. Derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad en relación con los traslados entre establecimientos carcelarios

El Estado tiene la facultad de suspender o limitar ciertos derechos, a las personas privadas de la libertad, que resulten necesarios para el cumplimiento de la pena. No obstante, algunos de ellos no pueden verse afectados por la reclusión, ya que son inherentes al ser humano.

Específicamente, el derecho a la unidad familiar se encuentra dentro de aquellos que pueden ser restringidos. Sin embargo, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no puede olvidarse que los nexos familiares ayudan en la resocialización de la...

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