Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01144-01 (AC)

Ac tor : M.I.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante contra la sentencia de 26 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 13 de abril de 2018, la señora M.I.A.A., actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad procesal, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”.

Consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la providencia de 24 de enero de 2018, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos demandados pero modificó las órdenes impartidas pues dispuso la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra la UGPP.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora M.I.A.A. nació el 7 de marzo de 1957 y prestó sus servicios por más de 20 años en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE, por medio de Resolución 44036 del 2 de septiembre de 2008, reconoció pensión de vejez a favor de la actora, con el 75% de lo devengado por concepto de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1º de enero de 2008.

CAJANAL en Liquidación, en Resolución UGM 023247 del 29 de diciembre de 2011, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora A.A. por acreditación de nuevos tiempos de servicios, con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 1º de agosto de 2000 y el 30 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados.

El 8 de mayo de 2011, la actora solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados, en aplicación al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Por medio de Resolución RDP 31316 de 11 de julio de 2013, la solicitud se negó y la decisión fue confirmada mediante la Resolución RDP 038479 de 21 de agosto de 2013.

La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, que en providencia de 3 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó reliquidar y pagar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, incluyendo auxilio de alimentación y las primas de navidad, de vacaciones y de servicios.

Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, autoridad judicial que en sentencia de 24 de enero de 2018, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos demandados pero modificó las órdenes impartidas pues dispuso la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad procesal, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”, por haber desconocido en el fallo atacado la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en la que se determinó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y la favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos que hacen parte del régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Explicó que su caso se encuentra amparado por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional.

Frente a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, precisó que se origina en la revisión de unos fallos de tutela, por lo que solo puede generar efectos "inter pares", y no "erga omnes", por lo cual no constituye precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para los jueces, toda vez que sus efectos se pueden extender a quienes tengan la calidad de trabajador oficial y no a quienes son empleados públicos.

Precisó que los empleados públicos se rigen por lo establecido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la que en casos análogos los jueces deben aplicar la sentencia de unificación de su órgano de cierre, con lo que se materializa de manera integral y efectiva el derecho a la igualdad.

En lo relacionado con la sentencia C-258 de 2013, explicó que es aplicable a los beneficiarios del régimen de congresistas y magistrados de Altas Cortes.

Respecto de la sentencia SU-427 de 2016 sostuvo que el Máximo Tribunal Constitucional fue enfático en que las pensiones adquiridas legítimamente deben gobernarse por la tesis de la integralidad, por lo tanto debe respetarse el principio de confianza y expectativa legítimas de la actora.

Finalmente, citó las siguientes sentencias de tutela, donde se resolvieron casos idénticos al suyo:

Fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, R.: 2015-02747-00, donde se indicó: “(…) frente al tema esta Corporación profirió sentencia de unificación, donde adoptó su posición para la solución de casos posteriores, en el sentido de que la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir los factores salariales devengados durante el último año de servicios (…) el tribunal se aparta del precedente jurisprudencial de esta Corporación”.

Fallo de 30 de noviembre de 2015, R.: 2015-02746-00, donde se determinó: “(…) se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la controversia (…) se apartó del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010”.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

"1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora M.I.A.A..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 (sic), que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia por la cual se negó (sic) las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2010” .

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto de 24 de abril de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, como parte demandada y al Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá, a la UGPP y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros interesados en las resultas del proceso.

6. C.

Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron:

6.1. UGPP

Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2018, contestó la demanda de tutela.

Manifestó que el tribunal accionado falló de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y la normatividad vigente.

Igualmente, aseguró que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.

6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

A través de correo electrónico enviado el 3 de mayo de 2018, dio respuesta a la demanda de tutela, en donde solicitó su desvinculación.

6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio del proceso tutelar, guardó silencio.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, negó el amparo solicitado.

Indicó que el Tribunal demandado aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, por lo cual, empleó las reglas del IBL previstas en...

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