Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02427-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02427-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02427-00 (AC)

Actor: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA - INFIHUILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila - INFIHUILA

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 16 de julio del 2018, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva - Oficina Judicial, el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila - INFIHUILA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Consideró vulnerado este al proferirse al interior del proceso de reparación directa N° 41001-33-31-001-2010-00115-01, la sentencia del 17 de enero de 2018, emitida en cumplimiento de una orden de tutela, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que revocó la decisión del 30 de mayo de 2014 del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, que había negado las pretensiones, para en su lugar, acceder a las mimas.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente:

“Con base en los hechos, consideraciones expuestas y pruebas aportadas, respetuosamente solicito se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene la revocatoria de la sentencia DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de fecha 17 de enero de 2018, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., proceso radicado bajo el No. 41-001-33-31-001-2010-00115-01.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2007, en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto contra el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila (IDEHUILA), hoy Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (INFIHUILA), resolvió:

Declarar la inaplicabilidad del Acuerdo Nº 03 de 24 de junio de 1993, “por el cual se determinó la planta de personal del Instituto de Desarrollo Municipal”.

Anular los oficios por medio de los cuales se comunicó a los señores T.G.Y., A.Á.Y., F.M.G., M.N.S.C., N.D.T., A.R.R. la supresión de sus cargos y se les retiró del servicio.

Ordenar el reintegro a un cargo de igual o superior categoría en la planta de personal de Infihuila, de conformidad con las normas de carrera.

Condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, los señores T.G.Y., A.Á.Y., F.M.G., M.N.S.C., N.D.T., A.R.R. solicitaron el reintegro a sus respectivos cargos, pero el instituto demandado lo negó mediante Resoluciones del 23 de octubre de 2007, las cuales fueron recurridas y confirmadas el 27 de diciembre del mismo año, argumentando la imposibilidad jurídica para cumplir la orden judicial.

2.3. Los señores T.G.Y., A.Á.Y., F.M.G., M.N.S.C., N.D.T., A.R.R. iniciaron demanda de reparación directa contra INFIHUILA con el fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño patrimonial a ellos causados, como consecuencia del no reintegro al cargo del que fueron ilegalmente removidos. A título de indemnización solicitaron se aplicaran los mismos parámetros para la liquidación de derechos de carrera ante la supresión de un empleo público.

2.4. El proceso le correspondió por reparto al Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, autoridad judicial que en sentencia del 30 de mayo de 2014 negó las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de “inexistencia del daño” y “cobro de lo no debido”.

2.5. Inconformes con dicha decisión, los actores del proceso de reparación directa la apelaron, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión con sede en Bogotá, que mediante fallo del 31 de octubre de 2016 revocó la sentencia de primera instancia y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo de la controversia.

2.6. Contra la anterior decisión, los accionantes del proceso ordinario interpusieron acción de tutela, proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2017-01065-00. Como fundamentos de la acción, los tutelantes alegaron un desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado con la procedencia del medio de control de reparación directa cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, concretamente de la sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida dentro de la acción de reparación directa, exp. 25000-23-26-000-2002-02117-01 (29146), M.P.: S.C.D.d.C..

Así mismo, manifestaron la configuración de un defecto sustantivo “pues si bien es cierto los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vigentes para la época, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales, incluidas aquellas que contienen obligaciones de hacer, también lo es que en el presente caso la obligación de hacer sería el reintegro pero la entidad obligada ya había emitido pronunciamiento y asumió una posición negativa al respecto, por lo que nada impedía pedir la reparación directa por los perjuicios ocasionados a los demandantes.”

2.7. La mencionada acción constitucional fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien en sentencia del 19 de octubre resolvió:

Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los señores T.G.Y., A.Á.Y., F.M.G., M.N.S.C., N.D.T. y A.R.R., por las razones expuestas.

Segundo.- DÉJASE sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del H..

Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del H., que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo conforme con los parámetros establecidos en la parte motiva.

Como fundamento de su decisión manifestó que, lo pretendido por los actores es el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados por la imposibilidad del reintegro a la entidad donde prestaban sus servicios y no el reintegro y pago de las prestaciones dejadas de percibir. Así las cosas, advirtió que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, si no se discute la validez del acto administrativo y solo se alega la causación de perjuicios, la demanda de reparación directa es procedente.

Dicha decisión no fue impugnada.

2.8. En cumplimiento de la orden de amparo antes mencionada, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, emitió la sentencia del 17 de enero de 2018 mediante la cual revocó la providencia del 30 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Neiva y, en su lugar, accedió las pretensiones de la demanda.

El Tribunal explicó que, en cuanto a la procedencia de la reclamación para el reconocimiento de la indemnización o compensación en el caso de la supresión del cargo o de la entidad, cuando se ha ordenado mediante sentencia judicial, el Consejo de Estado, acogiendo precedentes, sostiene que debe accederse a ello, en la medida que se trata de una expresión del derecho de acceso a la justicia material.

Citó la sentencia C-370 de 1999, en la cual la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” expuso lo siguiente:

Así las cosas, la indemnización que en la norma acusada se consagra no viola la Constitución, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el daño que el Estado le ocasiona al empleado público perteneciente a la carrera administrativa con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando, sin interesar que esa decisión haya obedecido a claros fines de interés general o de mejoramiento del servicio.”

Es decir, que en los casos en los que no es posible cumplir con la orden de reintegro por supresión de la entidad estatal, debe garantizarse un medio de pago a modo de indemnización de perjuicios, como una forma de respeto a las garantías mínimas laborales, en condiciones de igualdad y equidad para cada trabajador o empleado.

Por tanto, la imposibilidad física y jurídica de cumplir con el mandato judicial, siempre debe estar acompañado de una alternativa que pueda equiparar el derecho al acceso a la administración de justicia de la persona perjudicada, siempre que se encuentre debidamente probado el impedimento para ejecutar en regla el reintegro o reubicación.

(…)

A efectos de determinar la forma y alcance de la compensación cuando no es posible cumplir con el reintegro, la Corte Constitucional mediante las sentencias de unificación SU- 556 de 2014 y SU- 054 de 2015, fijó los criterios indemnizatorios dependiendo de la naturaleza de la vinculación.

Tratándose de empleados en carrera señaló ha de recurrirse a las previsiones del artículo 44 de la Ley 909 de 2004; y para los empleados en calidad de provisionales, dijo ha de calcularse el resarcimiento por un período no inferior de seis meses, ni superior a 24 meses de salario.” (Subrayas de la Sala)

Al descender al caso concreto, manifestó que lo ordenado en la sentencia...

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